STSJ Andalucía 1264/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10181
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1264/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo sobre Invalidez, siendo demandado ASEPEYO Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Romeo , nacido el 20-6-1975 y domiciliado en Málaga, desempeñó su actividad por cuenta de "Eurodeportes Consulting Deportivo, S.L." ostentando categoría profesional de peón y afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen general desde el 13 al 17-7-98, para el montaje del escenario de un concierto. Aquella tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. Se recogía como base de cotización la de 400 ptas. diarias. En realidad había de desempeñar jornada completa, percibiendo retribución diaria de 6.000 ptas.

  2. ) La actora sufrió accidente laboral el 13-7-98 con contusión en la mano derecha. Permaneció de baja por accidente laboral, entre aquella fecha y el 3-9-98. La Mutua reconoce el derecho del actor alpercibo de 14.400 ptas. correspondientes al periodo de Incapacidad Temporal sufrido, y abonado en relación a la base de cotización antes expresada.

  3. ) Interpuestas reclamaciones previas el 24.9-.98, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS y de la TGSS de 5-10-98. Ello no obstante, se reconoció que sus lesiones eran derivadas de accidente laboral.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 10-11-98.

  5. ) No se une a los autos el informe emitido por la Inspección provincial de Trabajo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone Recurso de Suplicación la Mutua Asepeyo y en un único motivo al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia como infringido el art. 126 LGSS.

En el art. 126.3 del TRLGSS se dispone que, pese a la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones legales de afiliación, alta o cotización, las entidades gestoras, colaboradoras o servicios comunes, dentro de sus respectivas competencias, procederán al pago de prestaciones en aquellos casos en que se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios. Ello responde al denominado "principio de automaticidad de las prestaciones", para cuya efectividad sólo se exige, determinados "elementos naturales": Actualización de la contingencia protegida (elemento objetivo) y; actualización en un sujeto protegido por el sistema de Seguridad Social (elemento subjetivo); y cuya finalidad se concreta en "la seguridad y la rapidez en la acción protectora".

Todo ello lleva a afirmar que, a falta de desarrollo reglamentario, el principio de automaticidad, actualmente recogido en el, ya citado, artículo 126.3 del TRLGSS, se aplica en los casos previstos en el art. 95 de la LSS, aunque ello no implica desconocer que los principios que inspiran la regulación de la LSS son, tal y como reconoce el propio Tribunal Supremo, muy distintos de los presentes en el TRLGSS, requiriéndose, por tanto, su reinterpretación.

En segundo lugar, respecto a la configuración jurisdiccional del principio de automaticidad de las prestaciones, ésta se caracteriza por el hecho de que el alcance y supuestos de aplicación de ese principio han sido objeto de muy distinta consideración por parte de los diferentes Tribunales, dando lugar a posiciones muy diversas: aplicación estricta y rigurosa del art. 95 de la LSS -Tribunal Central de Trabajo-; postura favorable a la aplicación cada vez más generalizada de la automaticidad de las prestaciones -Tribunal Supremo-; o finalmente, variedad de opciones en función del tribunal competente -Tribunales Superiores de Justicia-.

Por otra parte, esa configuración jurisprudencial, centrada en el caso del Tribunal Supremo, se concreta en los siguientes puntos:

  1. ) Aun admitiéndose la aplicación de los preceptos de la LSS, debe reinterpretarse su alcance; así, en la STS 28 septiembre 1992 se afirma: ".... como tiene declarado la jurisprudencia, perviven, con valor degradado, los preceptos correspondientes de la Ley 21 abril 1966. Tales preceptos, hoy reglamentarios, en tanto que propios de anterior sistema legal en el que el principio de automaticidad no regía con igual intensidad que la después alcanzada en el vigente, requieren de cuidada interpretación,.... a fin de excluir un resultado que no se acomode a las necesarias consecuencias del mencionado principio. De ahí que bajo tal perspectiva se ha de entender que la remisión al reglamento que efectúa el art. 96.3 de la LGSS, ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de prestación....".

  2. ) Las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y servicios comunes están obligados, en todo caso, a anticipar el pago de las prestaciones derivadas de riesgos profesionales cuando las empresas directamente responsables se hallan al descubierto en el pago de sus cotizaciones. En este sentido, la STS 23 enero 1993 afirma que: "....incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por...

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