STSJ Andalucía 564/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:946
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 564 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a catorce de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 5/2002 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Centros Comerciales Carrefour, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez, y defendida por el Letrado D. Emigdio del Toro, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia, número 127/2001, en relación con liquidación de precio público por entrada de vehículos, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 127/2001, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 24 de octubre de 2000 , confirmatorio en reposición de liquidación de precio público por entrada de vehículos de los años 1996 a 1998.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de noviembre de 2001 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso contencioso-administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, la entidad actora pretendía obtener la declaración de nulidad de la liquidación número 99/5638 girada en su día por el Ayuntamiento de Málaga en concepto de precio público por entrada de vehículos correspondiente al aparcamiento del centro comercial que dicha entidad regenta en la calle Saint Exupery de esta capital y a los ejercicios 1996 a 1998, cuya contrariedad a Derecho se basaba a su vez en la ilegalidad de la Ordenanza reguladora del precio público, aprobada por el Pleno de la apelada de 30 de octubre de 1989, y a la que se achacaba la vulneración de lo establecido por el artículo 45 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , entonces reguladora de las Haciendas Locales, sobre el establecimiento del precio público tomando como referencia el valor de mercado o el de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público; se denunciaba concretamente la insuficiente motivación de la ordenanza en cuanto a la determinación del aquel valor de mercado de los aprovechamientos, así como respecto a la fijación de las tarifas establecidas, sin explicación concreta sobre el tratamiento desigual que se asignaba a la actividad de industria-comercio, en la que se encuadraría la recurrente, frente a la atribuida a los aparcamientos de explotación, es decir, aquellos que cobran a sus usuarios una cantidad por su utilización, diferencia de trato que llegaría a suponer hasta el 49,88% en la tarifa; se consideraba igualmente improcedente la doble valoración del total del número de plazas del aparcamiento en relación con cada una de las entradas con que cuenta el de la recurrente; cuestionándose asimismo el establecimiento y aplicación de un recargo del 20% de la tarifa para el...

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