STSJ Andalucía 1317/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:4461
Número de Recurso582/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1317/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1317 DE DOS MIL CUATRO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. LORENZO PÉREZ CONEJO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 27 de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 582 de 1.997 interpuesto por, D. Jose Carlos , funcionario actuando en su propio nombre y derecho contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, asistida de Letrado de la misma.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jose Carlos ,se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición de 15 de abril de l.996 presentada por el recurrente ante la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 582/97 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito,que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada por el recurrente D. Jose Carlos de que se le volviera a retribuir el Complemento de Jefatura de Seminario que le fue detraída de su nómina la pretensión que se ejercita es la estimación del recurso y que se declare nula por no ser conforme a derecho la decisión administrativa de desposeer al recurrente del complemento por Jefatura de Seminario, declarando el derecho que le asiste a percibir el complemento, restableciéndose en el mismo desde el mes de octubre de 1995, fecha en que fue desposeído condenando al administración a estar y pasar por tal declaración,

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se alega la inadmisibilidad del recurso en base a la falta de legitimación actora por falta de interés o por falta de objeto, o en lo que, subsidiariamente se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Como ya se ha expresado la Administración Autonómica ha alegado la inadmisibilidad del recurso al haber percibido el recurrente el complemento que solicita durante el curso 1995-1996 al haber desarrollado las funciones correspondientes a la Jefatura de Seminario, en b ase al art. 82.b. LJCA en relación con el art. 28 de la misma norma .

Pues bien, como prevé la propia demandada la causa de inadmisibilidad, no va a ser estimada por la Sala y no sólo en base al principio pro actione y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino también a una lógica interpretación del suplico de la demanda que parece indicar que el actor no acota su reclamación al curso escolar 1995/1996 sino que parece exigir una especie de reclamación de futuro dirigida a obtener una declaración de futuro dirigida a obtener una declaración que le haga titular del complemento discutido con independencia de las funciones desarrolladas.

En todo caso lo que resulta acreditado (folio 8 de Expediente Administrativo) es que D. Jose Carlos percibió el complemento por cargo didáctico del Jefe de Seminario Departamento, en virtud de nombramiento efectuado para el curso académico de 1995/96 dejando posteriormente de percibirlo al no haber sido realizado nombramiento al efecto.

TERCERO

El recurrente, antes de la implantación de la LOGSE pertenecía al Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato y como tal, percibía un complemento retributivo denominado Jefatura de Seminario, el cual participaba de la naturaleza jurídica del complemento específico, cuya cuantificación se fijaba anualmente a través de los Presupuestos Generales del Estado como una de las retribuciones complementarias del profesorado. De manera que, los Catedráticos de Bachillerato, por el hecho de serlo, tenían asignada legalmente aquella Jefatura por lo que el complemento reclamado era inherente al Cuerpo en cuestión cuyos componentes lo percibían aunque formalmente no ostentasen la Jefatura del Seminario, pues el R.D. 264/1977, de 21 de enero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato estableció en su art. 22.3 que desempeñaría la Jefatura del Seminario Didáctico el Catedrático de la asignatura correspondiente; si estuviese vacante la cátedra asumiría dicha Jefatura un Profesor Agregado propuesto por el Director y en defecto de ambos un Profesor interino también a propuesta del Director del I.N.B. En el caso de que coexistieran dos Catedráticos respecto a una misma asignatura la designación de uno de ellos para la Jefatura del Seminario recaería también en el Director.

A raíz de la entrada en vigor de la L.O. 1/1990 (LOGSE) los Catedráticos de Bachillerato se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria reconociéndoles la condición de Catedráticos de E.S. con respecto de los derechos económicos de que vinieran disfrutando (D.A. 10ª.5 L.O.G.S.E.).

Así el recurrente percibió el complemento cuestionado independientemente de que efectivamente ejerciese la Jefatura de Seminario hasta el mes de Septiembre de 1995 como consecuencia de las instrucciones dictadas para que los nuevos catedráticos que se iban incorporando pudiesen ostentartambién dicha Jefatura. La C.E.J.A. les mantuvo durante un tiempo la reducción horaria de tres horas semanales que aquélla comportaba así como el complemento anejo, procediendo después a su supresión al inicio del curso 1995/1996. Concretamente el actor causó baja en el complemento con fecha 30-09-95 al no ser nombrada para el citado cargo por la Dirección del Centro para el curso 1995/1996, no volviendo a percibirlo ni a ser nombrado posteriormente.

Según el actor dicha supresión vulnera claramente el ...

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