STSJ Asturias 146/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2016:90
Número de Recurso2530/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00146/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0000574

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002530 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Emilio

ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES

RECURRIDO/S D/ña: PASEK ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCIA

SENTENCIA Nº 146/16

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002530/2015, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia número 425/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282/2015, seguidos a instancia de Emilio frente a la empresa PASEK ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Emilio presentó demanda contra la empresa PASEK ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2015, de fecha nueve de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Emilio , con NIF nº NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dirección de PASEK SAU, con antigüedad de 3-8-1981, con categoría de técnico de calidad. En la actualidad es representante de los trabajadores (incontrovertido).

  2. ) En el año 2012 la oficina de D. Emilio se trasladó a la fábrica, realizando las mismas funciones, consistentes en la elaboración, revisión y distribución de documentación de carácter de calidad, detección de no conformidades y establecimiento de medidas correctivas y acciones preventivas y de mejora, identificación de requisitos de materia de calidad, propuesta y seguimiento de indicadores de procesos de calidad, participación en la revisión del sistema por la dirección y seguimiento de satisfacción de clientes (folios 36-55 y 80; testificales Sres. Prudencio y Teofilo ; declaración del demandado).

  3. ) PASEK SAU y los representantes de los trabajadores suscribieron el día 19-5-2008 un Acuerdo de Empresa que recoge un plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad igual al 15% del salario base, incluido de lunes a domingo, que figuraría en los libramientos de salarios como complemento de puesto para los trabajadores que presten servicios en la fabrica de Llodares - Castrillón- adscritos a los puestos de trabajo de fabricación, mantenimiento, almacén y laboratorio (que realicen físicamente las tareas de toma de muestras y análisis de materias primas y productos), incluyendo personal y mandos (folios 67-70).

  4. ) D. Emilio no percibe el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad (incontrovertido).

    Caso de estimar la demanda, dicho plus asciende a 205,66 euros mensuales (incontrovertido).

  5. ) El día 16-2-2015 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 27-2-2015 (folio 5).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Emilio , absolviendo a PASEK SAU de todas las pretensiones habidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que desestimó su reclamación contra la empresa PASEK SAU, a la que exigía el pago del "plus de tóxicos y penosos" en la cuantía mensual de 205,66 € y de los atrasos de un año por importe de 3.290,56 €.

El recurso es impugnado por la empresa que alega en primer lugar la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, pues la cuantía del proceso no excede de 3.000 €.

La alegación debe desestimarse. El Art. 191.2 g) de la LJS establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos sustanciados por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €. Para determinar la cuantía, están las reglas previstas en el Art. 192 de la LJS y en concreto su apartado 3 es de aplicación al caso pues la demanda reclama un complemento de devengo mensual, por lo que ha de estarse a su importe en su cómputo anual.

En la demanda ese importe anual se fijó en 3.290,56 €, a razón de una cuantía mensual de 205,66 € por 16 pagas anuales (12 ordinarias y 4 extraordinarias). La empresa afirma que el complemento no se abona en las pagas extraordinarias por lo cual la suma anual asciende a 2.467,92 €. La sentencia de instancia no declara las razones por las que declara recurrible el pronunciamiento judicial, ni examina si el plus discutido se abona también en las pagas extraordinarias y los datos que contiene no permiten formar un criterio al respecto. La demandada sustenta su alegación solo en la declaración prestada en el juicio por el legal representante de la empresa, medio insuficiente para que el tribunal de suplicación, sin otros elementos de convicción, altere la cuantía del proceso fijada en la demanda que, tal y como entendió el Juzgado, abre la vía del recurso de suplicación.

SEGUNDO

El recurso del actor comienza con dos motivos, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

El primer intento revisor consiste en añadir el hecho probado 2º BIS, con la redacción siguiente:

"Se deduce del propio testimonio de las partes y de la realidad de los hechos constatados en fase probatoria, que la oficina del señor Emilio en 2012 fue trasladada de un edificio exterior ajeno a las instalaciones fabriles de la planta de PASEK en Llodares, al interior de la propia planta, en una oficina interior imbricada en el interior de la instalación fabril de producción (documentos 56 a 63 de los autos). Del mismo modo el actor se halla sometido a CoCo y no a contrato personal o de dirección".

Basa la solicitud en "los documentos enumerados de los autos" y en las declaraciones testificales".

El motivo no puede tener éxito. En el hecho probado segundo la sentencia consigna que en el año 2012 la oficina del actor se trasladó a la fábrica sin cambio en las tareas de aquél y en el fundamento de derecho tercero expresa que "tras el traslado, su oficina se ha insertado dentro de la fábrica, pero en un lugar separado, cerrado, con puertas (como se puede observar en las fotografías aportadas)". Esta última afirmación tiene un indudable carácter fáctico y unida a la anterior hace superfluo el texto del recurrente sobre la instalación. Además, las mencionadas declaraciones judiciales son el resultado de una valoración de los medios de prueba y para realizarla la Juzgadora dispone de amplias facultades, reconocidas en el Art. 97.2 de la LS. La modificación del relato fáctico así obtenido no es posible salvo que se cumplan estrictos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos. Entre ellos destacan que ha de fundarse en documentos concretamente identificados y de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de indudable rigor científico o técnico, que no sean desautorizados por otros medios probatorios con igual eficacia y de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Pues bien, la prueba testifical es un medio de prueba sin idoneidad para alterar el relato judicial y la cita genérica de documentos realizada en el recurso resulta ineficaz y no permite apreciar la comisión de un error en los hechos acreditados.

También es innecesaria la referencia final al sometimiento del actor al Convenio Colectivo de aplicación pues en el juicio la demandada no cuestionó la inclusión del trabajador en el ámbito subjetivo del Convenio, la sentencia la da por...

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