STS, 27 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:477
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada y asistida por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2013 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS- INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Colectivo Asambleario de Universidades (CAU) de la Universidad de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Manel Pérez Casas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato CAU-IAC Col.lectius Assemblearis d'Universitats - Intersindical Alternativa de Catalunya, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre conflicto colectivo, por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal de la Universidad de Barcelona hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2013, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya en materia de conflicto colectivo contra la Universitat de Barcelona por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal de la Universidad de Barcelona hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Sin costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Constituye la parte demandante de este conflicto colectivo el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya sin que se haya cuestionado por la parte contraria su legitimación activa en este procedimiento.

Segundo.- En la intranet de la Universidad de Barcelona se publicó con fecha 19 de diciembre de 2012 una Nota del Vicerrectorado de Administración, Organización y Gerencia, sobre la nómina del mes de diciembre donde básicamente se comunica a los trabajadores el procedimiento técnico mediante el cual se les retendrá una catorceava parte de las retribuciones reales anuales bajo el concepto " Reducció R.D. 20/2012" y se les devolverá el importe retenido en la nómina de junio de 2012 bajo el concepto de "Reducció 5 % Gencat". (hecho conforme, doc. 3 demandada).

Tercero.- La presente demanda afecta a la totalidad de los trabajadores/as adscritos a la plantilla del personal administrativo y servicios con contrato laboral de la Universitat de Barcelona, siendo un total de 1.289 trabajadores/as aproximadamente. (hecho no contradicho de contrario).

Cuarto.- Según consta en las actuaciones el importe total de la reducción de 1/14 parte de las retribuciones anuales del 2012 que se aplicó en la nómina ordinaria de diciembre de 2012 por parte de la Universidad de Barcelona respecto a los trabajadores referidos, ascendió a 2.410.443,46 euro, constituyendo el importe total de la paga extra de diciembre de 2012, abonada en la nómina ordinaria, la de 1.991.463,76 euros. (doc. 1-2 demandada).

Quinto.- Al personal laboral de la Universitat de Barcelona se les abonan tres pagas extraordinarias al año los meses de junio, septiembre y diciembre, cada una de ellas por una cuantía igual al importe mensual del sueldo base y trienios. Si la prestación laboral no comprende la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonan proporcionalmente al tiempo trabajado. La fracción de mes se computa como una unidad completa en aplicación del Convenio (hecho no contradicho de contrario ).

Para el cálculo de la paga extraordinaria se han de tener en cuenta los doce meses trabajados, incluyendo el mes de la paga, de la siguiente forma: a la p. extra junio le corresponde el periodo 1 de julio a 30 de junio; a la de septiembre el periodo de 1 de octubre a 30 de septiembre; y a la de diciembre el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre. (doc, 6 demandada).

Sexto.- Se han cumplimentado los requisitos legales, salvo el término para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Universitat de Barcelona, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero de 2012, del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 29 de mayo de 2012 y del art. 2.3 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 24 de julio de 2012.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de diciembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJC actuando como órgano jurisdiccional de instancia es recurrida en casación ordinaria por la Universidad demandada, al haber sido estimada parcialmente la demanda de conflicto colectivo del sindicato accionante reconociendo dicha Sala el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a la fecha de 15/07/2012. Impugna el Colectivo Asambleario de Universidades (CAU), habiendo informado el Mº Fiscal en el sentido de considerar improcedente dicho recurso.

SEGUNDO

El motivo único que se formula, considera conculcado el art 2.5 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero de 2012 que aprobaba la reducción de un 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, el Acuerdo de la propia Generalitat de 29 de mayo de 2012 de reducción de un 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012, así como el art 2.3 del Acuerdo de 24 de julio de 2012 sobre adecuación de las medidas de reducción retributiva de los dos anteriores.

El art 2.5 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012), dispone que " en aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley " .

Por su parte, la Disposición final decimoquinta de dicha norma establece que "este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado" , es decir, el 15 de julio de 2012.

Sobre la base de esa legislación, el pronunciamiento de la sentencia recurrida acogiendo la pretensión subsidiaria de demanda y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en lo devengado a fecha de 15/07/2012, ha de considerarse correcto, porque no existiendo retroactividad normativa en este caso, lo ya devengado en ese concepto a la fecha de entrada en vigor del RDL -la ya referida- no puede ser suprimido pues como ya hemos tenido ocasión de señalar (por todas, nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014, rcud 284/2013 ) "una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año(las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago . Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma : " que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año , y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

En ese mismo sentido informa ahora también el Mº Fiscal, con cita del auto del TC 398/2008 que remite, a su vez, a la sentencia del mismo 112/2006, de 5 de abril de 2006 , que dice sobre el particular (fundamento jurídico 17) que " lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores , de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5 ), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo , de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto ", que es lo que acontece en este caso y resulta aplicable tanto a la supresión como a la reducción.

Por lo que respecta, en fin, a la normativa autonómica que asimismo menciona el motivo (Acuerdos de Gobierno de la Generalitat de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012 de reducción, respectivamente, del 6% y 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 el primero y de las percibidas durante 2012 el segundo, así como el Acuerdo de 26 de julio de 2012 sobre adecuación de las medidas de reducción retributiva de los dos anteriores), es precisamente esa adecuación la que marca la pauta al respecto, señalándose en el texto del último de tales Acuerdos que el art 34.4 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , que las medidas que el gobierno de la Generalidad acuerde en aplicación del nº1 de ese mismo precepto pueden ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las AAPP, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público y que el art 2 del RDL 20/2012 dispone la referida reducción " en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional del complemento específico o equivalentes del mencionado mes ", que es a lo que se aplica el último Acuerdo respecto de las reducciones retributivas establecidas en los anteriores.

No cabe olvidar que el tan repetido art 2 del RDL 20/2012 precisa en su nº7 que " el presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ", estableciendo el primero de dichos preceptos constitucionales que el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de manera que resultaba obligada la adecuación antedicha, que da la necesaria uniformidad de trato en este punto, en armonía con los principios de coordinación y solidaridad que proclama el segundo de esos artículos, y en todo lo que no fuera así, en su caso, no podría aplicarse el Acuerdo correspondiente.

Corolario de todo ello es que la irretroactividad mencionada alcanza del mismo modo a la/s reduccion/es a que se refiere la parte recurrente, no pudiendo, en consecuencia, aplicarse ninguna de la pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la misma, con base en los referidos Acuerdos, a lo que en la sentencia de instancia se ha declarado y reconocido a favor de la parte actora, por lo que también en este punto el motivo debe decaer.

En congruencia con cuanto antecede y como propone el Mº Fiscal, el recurso no tiene ocasión de prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA UNIVERSITAT DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2013 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS- INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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