STS, 19 de Enero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:460
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en autos número 48/2013 , en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA); la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores al servicio de SEPIVA a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la cuantía devengada hasta 14-7-12 y se condene a dicha empresa al pago de la cantidad que corresponda a cada trabajador, condena que deberá extenderse, solidariamente, a los codemandados Entidad de Infraestructuras de la Generalitat e Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de haberse consumado en la fecha del juicio la sucesión empresarial reseñada en el punto cuarto de este escrito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra las entidades SEPIVA, INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, E INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por el período entre el 1 al 14 de julio 2012, ambos inclusive. Condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada (SEPIVA). La citada empresa tiene por objeto social promover instalaciones industriales, teniendo atribuidas funciones de inspección técnica, gestión y control de la seguridad, calidad y cumplimiento de normativa industrial, así como la asistencia técnica a la Consellería en materia de metrología, vehículos, industria, seguridad industrial y minas. La empresa posee centro de trabajo en las tres provincias de la Comunidad Valenciana.

  1. - Las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores se rigen por Acuerdo Laboral Propio, publicado en el Boletín Oficial de la Generalidad Valenciana de 30/01/2002. El artículo 12.3 del citado acuerdo establece que "las pagas extraordinarias se devengarán proporcionalmente al tiempo de servicio prestado en cada uno de los semestres del año".

  2. - El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el RD-L 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del citado Real Decreto Ley el SEPIVA adoptó la decisión de no abonar a sus empleados la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

  3. - El artículo 28.1 del decreto Ley 7/2012 de 19 de octubre del Consell sobre Medidas de Reestructuración del Sector Público empresarial y fundacional de la Generalidad Valenciana, prevé la incorporación de la totalidad de las acciones del SEPIVA al Instituto Valenciano de competitividad empresarial y a la entidad de Infraestructuras de la generalidad con integración en dichos organismos del personal a servicio del SEPIVA".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE) en el que se alega el siguiente motivo: Al amparo de lo previsto en el apartado e) del art. 207 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente en interpretación errónea del art. 2.3 del Código Civil , art. 9.3 de la Constitución Española , art. 2.1 del RDL 20/2012 , en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 5.1.B del Convenio Colectivo de aplicación. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2013 estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S.A. (SEPIVA), por la que se terminaba suplicando que se declarase "el derecho de los trabajadores al servicio de SEPIVA a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la cuantía devengada hasta el 14 de julio de 2012 y se condene a dicha empresa al pago de la cantidad que corresponda a cada trabajador, condena que deberá extenderse, solidariamente, a los codemandados Entidad de Infraestructuras de la generalidad e Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de haberse consumado en la fecha del juicio la sucesión empresarial".

La sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana estimó íntegramente la petición contenida en la demanda y condenando solidariamente a las tres entidades reseñadas declaró el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto "a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por el período entre el 1 al 14 de julio de 2012, ambos inclusive".

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en casación el Abogado de la Generalidad Valenciana formulando, al efecto, dos motivos, ambos al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS denunciando en el primero inaplicación por interpretación errónea del artículo 2.3 del Código Civil , artículo 9.3 de la Constitución Española ; artículo 2.1 del RDL 20/2012 , en relación con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5.1.b. del Convenio Colectivo de aplicación. En el segundo de los motivos, con reiteración de argumentos denuncia infracción por inaplicación en su integridad del artículo 2.1 del RDL 20/2012 .

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente recurso, a saber, si la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo en el sector público en aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 debe realizarse íntegramente o, por el contrario únicamente debe afectar a las cantidades no devengadas en el momento de entrada en vigor de la norma referida, ha sido resuelta ya por esta Sala en el sentido de que la supresión de la mencionada paga extraordinaria no puede afectar a las cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (con matices diversos, la doctrina se encuentra contenida, entre otras, en las SSTS de 4 noviembre 2015 - rec. 23/2015-, de 9 diciembre 2015 - rec. 12/2015 - y de 15 de diciembre de 2015 - rec. 343/2014 -). Se trata, por tanto, de la misma doctrina contenida en la sentencia de instancia que debe ser confirmada no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, también, por ser la solución ajustada a derecho.

Las razones que nos han llevado al mantenimiento de la conclusión expuesta han sido las siguientes:

En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 (rcud 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 284/2013 , ha señalado que: " la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ".

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )" . Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la entidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia norma RDL 20/2012 que no ha previsto retroactividad alguna.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina conduce directamente a la desestimación del recurso, siguiendo el documentado informe del Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida que ha resuelto correctamente la cuestión debatida al considerar no ajustada a derecho la supresión integra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo por la entidad demandada y declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el período ya devengado de la referida paga extraordinaria a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat, en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) y el INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en autos número 48/2013 , en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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