ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10980A
Número de Recurso2122/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 673/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Vicente Sanz Torró en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se impugnaba la resolución del INSS declarando que la baja por IT iniciada en 04-06-10, con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, deriva de enfermedad común y no constituye accidente de trabajo. El actor, afiliado al RETA, conductor de camiones, sobre las 19 horas del 04-06-10 sufrió un infarto agudo de miocardio cuando conducía su camión; había iniciado su jornada de trabajo a las 7 horas de la mañana, conduciendo un total de 7:21 horas; había respetado las pausas y no había sobrepasado el tiempo máximo de conducción; tenía hipertensión arterial y era fumador de 40 cigarrillos diarios. La sentencia de instancia desestima la pretensión por entender que no ha quedado acreditada la vinculación del proceso de IT con el trabajo desempeñado, pues no consta que sufriera estrés, ni que rebasara los tiempos máximos de conducción y, por el contrario, concurrían diversos factores de riesgo como su condición de fumador e hipertenso. Criterio que la Sala comparte, al faltar la prueba de la conexión entre el trabajo y la lesión, que es lo que califica el proceso de accidente de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21-02-14 (R. 906/13 ), aborda un supuesto en el que el trabajador, afiliado al RETA, conductor de camiones autónomo, el 26/08/08, sufrió un infarto agudo de miocardio mientras conducía su camión. Mediante resolución del INSS de 6/05/08 se declaró el proceso de IT como derivado de accidente de trabajo. Posteriormente, permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de fiebre, desde el 8/03/11 hasta el 28/03/11, fecha en que recibió alta por mejoría. El 30/03/11 a las 19:15 horas, tras haber comenzado su jornada laboral a las 8:00 horas, falleció por un infarto. La Sala parte del incombatido dato de que el hecho ocurrió y tiempo y lugar de trabajo, y de la existencia de factores desencadenantes del infarto, es decir, el estrés y la tensión emocional propia de la conducción que venía desarrollando desde las ocho de la mañana. Para llegar a la conclusión que el fallo de instancia no sólo se basa en la falta de ruptura de la presunción de laboralidad, que es un argumento inaplicable en este caso, ya que, al tratarse de un autónomo, no es operativa la presunción, sino que también valora la asunción del trabajo tras un período de baja, y el estrés y tensión emocional propia de la conducción, realizada desde las ocho de la mañana.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias en que se basan para calificar de contingencia profesional o no los infartos sufridos por los respectivos trabajadores, afiliados al RETA, en tiempo y lugar de trabajo. Así, la referencial valora la existencia de factores desencadenantes del infarto, es decir, el estrés y la tensión emocional propia de la conducción, que venía desarrollando desde las ocho de la mañana y la asunción del trabajo tras un período de baja. Por su parte, la sentencia recurrida pondera la concurrencia de los factores de riesgo del trabajador como su hipertensión y su condición de fumador de 40 cigarrillos diarios, no constando que sufrirá estrés, ni que rebasara los tiempos máximos de conducción.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Sanz Torró, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1645/2014 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 673/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1418/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...Aplicándose, por ello, "a los días por incapacidad temporal lo previsto en el Baremo para los días de baja impeditivos" ( ATS de 15 de diciembre de 2015 ). En atención a este ya consolidado criterio (que se aparta de lo decidido por el pronunciamiento que se invoca del Alto Tribunal de 17 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR