ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:913A
Número de Recurso20648/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña en las Diligencias Previas 2417/10, se dictó auto de 11/6/14 acordando sobreseer libremente por no ser los hechos constitutivos de delito, recurrido en reforma y apelación, la primera desestimada por el Instructor por auto de 14/10/14 y el segundo por la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Primera en el Rollo 1674/14, dictó auto de 5/6/15 , desestimando el recurso de apelación confirmando íntegramente la resolución del Instructor. Frente al mismo anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 17/7/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja se alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , que la resolución denegatoria de la preparación adopta la forma de providencia cuando debería haber sido auto, art. 858 a 862 LECrim , lo que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación y por último que conforme al art. 218 y 848 LECrim se cumplen los requisitos para que el recurso fuera admitido.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Fanjul de Antonio en nombre y representación de "Repsol Petróleo, S.A." personándose como recurrida y en fecha 11 de noviembre la misma representación procesal presentó escrito en nombre y representación de Alexander e Aquilino , personándose, también como recurridos, impugnado el recurso por escrito de 14/12/15.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de noviembre, interesó testimonio, lo que así se acordó. Recibidos emitió dictamen con fecha 28/1/16, diciendo: "... Los hechos que el Juzgado de Instrucción ha investigado, caso de haberse cometido, en ningún caso constituirían delitos castigados con más cinco años de prisión o cualquier otra pena de diferente naturaleza que excediera de diez años ( art. 14.3 de la LECr .), que marca el umbral de la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento y por tanto de la posibilidad de recurrir en casación. Ni el precepto del art. 316 ni potencialmente la vía del homicidio imprudente permitiría alcanzar ese límite. Por tanto, y con independencia de que tampoco parece que haya habido en la investigación persona alguna contra la cual haya recaído una imputación equivalente al procesamiento, en opinión del Fiscal contra la resolución que se impugna en queja no cabe recurso de casación y por tanto procede desestimar la queja...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. Se alegan motivos casacionales ajenos a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento libre y por tanto susceptible de recurso de casación. Por ello sí concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , y del acuerdo del Pleno. Está sin embargo ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados o querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de mero denunciado o querellado a procesado o imputado. Y, por último, el presunto delito objeto de las diligencias sería competencia del Juzgado de lo Penal, contra cuya sentencia cabría apelación ante la Audiencia Provincial. En cuanto a la indefensión que dice el recurrente se le ha causado al haber adoptado la forma de providencia la denegación de la preparación de la casación en tanto en cuanto, conforme al art. 858 LECrim ., debió de ser auto. Efectivamente debió adoptarse la forma de auto, sin embargo, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma, y esa es la línea marcada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, así este último Tribunal ya en la Sentencia 11/1988, de 9 de junio incidía en la cuestión de que aun cuando una resolución hubiera adoptado la forma de Auto, prescindiendo del error de forma, debe estarse al contenido en todo caso, y declara esta sentencia que "...cabe, si, que una irregularidad procesal no tenga trascendencia para el derecho constitucional en juego, en el supuesto de ausencia de perjuicio real o material para la parte o partes interesadas..." Y ciertamente, en este caso no se ha producido infracción alguna del derecho constitucional ya que esta Sala, con independencia de la forma de la resolución, está conociendo del recurso de queja. No obstante ello, la denegación era ajustada a derecho por no ser recurrible en casación la resolución impugnada.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo autorice a toda resolución el acceso a la casación. Es por ello que no cabe apreciar la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

En consecuencia, procede la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega, contra providencia denegatoria de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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