ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:911A
Número de Recurso20904/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Eleuterio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 7/6/11 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, dictada en el JO 9/11 que le condenó por un delito continuado de estafa. se apoya en el art. 954.4º de la LECrm y alega que la sentencia declara probado que el acusado, en el mes de diciembre de 2007, por si mismo o por medio de persona interpuesta, se había apoderado de las claves informáticas que daban acceso a la cuenta corriente de Fabio y había ordenado, sin consentimiento del citado, dos transferencias por importes de 3.098,50 y 3.195,70 euros que fueron ingresadas en una cuenta de su titularidad en Caja Madrid habiendo dispuesto de la primera cantidad; y que, con la misma operativa, y en las mismas fechas había ordenado una transferencia de la cuenta de Marta por importe de 2.201, 40 euros y la había ingresado en una cuenta de su titularidad en el Banco de Santander. Ahora aportando copia de once documentos fechados en el tiempo en que ocurrieron los hechos, incluso alguno de ellos procedente de la propia causa, y copia de un escrito con manifestaciones atribuidas a Petra , datado en mayo de 2013, argumenta que el acusado no había sido culpable del delito por el que resultó condenado, sino que había sido víctima de la entidad Daviv Stanley Redfern Ltd., que le había contratado por internet como intermediario en ventas inmobiliarias a nivel internacional y lo había utilizado, engañado e igual que a otras cuatro personas, para apropiarse del dinero de las cuentas de terceros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero, dictaminó:

"...se considera que los argumentos expuestos ahora por la defensa, apoyados en elementos probatorios que pudieron ser aportados durante la tramitación de la causa seguida para el enjuiciamiento de los hechos que fueron declarados constitutivos de un delito de estafa, no constituyen nuevas pruebas que evidencien ahora la inocencia del penado, máxime cuando éste expresó su conformidad con los hechos que eran objeto de acusación. Por tanto, considerando que no concurren los requisitos para formalizar el recurso de revisión, se interesa que se deniegue la solicitud presentada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eleuterio condenada por un delito continuado de estafa por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, de estricta conformidad, sentencia que declara probado que por si mismo o por medio de persona interpuesta, se había apoderado de las claves informáticas que daban acceso a la cuenta corriente de Fabio y había ordenado sin su consentimiento dos transferencias por importe de 3.098,50 y 3.195,70 euros que fueron ingresados en su cuenta de Caja Madrid y dispuso de la primera cantidad y con la misma operativa y en las mismas fechas, había ordenado una transferencia de la cuenta de Marta , por importe de 2.201,40 euros y la había ingresado en su cuenta del Banco de Santander, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LECrm y alega, aportando copia de once documentos fechados cuando ocurrieron los hechos, alguno procedente de la propia causa, así como un escrito de manifestaciones, fechado en mayo de 2013 atribuido a Petra y dice que no fue culpable del delito por el que se le condenó de conformidad, sino víctima de la entidad Daviv Stanley Redfern Ltd. que le contrató por internet como intermediario en ventas inmobiliarias a nivel internacional y resultó engañado como otras `personas para apropiarse del dinero de las cuentas a terceros.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales actual 1d) modificado por Ley 41/2015 de 5 de octubre , en vigor desde el pasado 6 de diciembre se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 y AUTO de 7/9/15 revisión 20785/14, entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa autorización por hechos que ocurrieron en diciembre de 2007 por los que fue condenado de conformidad, los documentos que ahora presenta son del año 2007, excepto las manifestaciones de Petra , que los son del año 2013.- El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala por dos razones, la primera, la sentencia es de conformidad y si bien es cierto que esta Sala ha admitido la posibilidad de revisión de las mismas, en tanto en cuanto la revisión no es propiamente un recurso sino un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme, pero esa admisión se ha producido siempre en supuestos excepcionales: condenas por delitos contra la seguridad vial a ciudadanos extranjeros, justificándose por la novedad del tipo penal y la confusión interpretativa ( SSTS. 472/2015, de 9 de julio ; 517/2015, de 9 de septiembre ); por acreditarse la existencia de una duplicidad de condenas (SSTS. 714/215, de 3 de noviembre; 737/2015, de 19 de noviembre ); por acreditarse la minoría de edad del penado ( STS 334/2015, de 21 de mayo ); o por haber sobrevenido el dato de la prescripción de los hechos ( STS 659/2015, de 2 de noviembre ). Y en segundo lugar, esta Sala en repetidas resoluciones, en relación con el delito de estafa cuando los hechos se realizan a través del procedimiento denominado "phishing", venimos considerando responsables a las personas (muleros) que colaboran en las operaciones poniendo a disposición sus cuentas, aunque no hubieran participado en la obtención de las claves bancarias de los perjudicados (SSTS 834/201, de 25 de octubre; 845/2014, de 2 de diciembre ; 743/2015, de 20 de noviembre , como parece ser el caso que nos ocupa. Y por último decir que los once documentos que ahora aporta pudieron ser aportados durante la instrucción de la causa o por la defensa en el plenario, no constituyen nuevas pruebas que evidencien la inocencia del condenado, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el hoy solicitante se conformó con los hechos objeto de acusación.

Por lo expuesto debe denegarse la autorización solicitada conforme al art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eleuterio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 7/6/11 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid dictada en el JO 9/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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