ATS 175/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:898A
Número de Recurso1811/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 20 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7376/2013 , dimanante del sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, por la que se condena a Jose Augusto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, agravadas por el empleo de arma blanca, previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización a Dimas en la cantidad de 1.582 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Augusto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Considera que se acreditó una serie de hechos que pusieron de relieve que el coimputado Dimas , cuyo testimonio constituyó base probatoria del pronunciamiento condenatorio, faltó a la verdad. Así señala que, cuando la Policía llega al lugar de los hechos, Dimas estaba de pie y el recurrente en el suelo y quien tenía el cuchillo en la mano era aquél y que las heridas sufridas por el recurrente avalan la tesis de que fue su oponente quien le acometió.

    Estima, en otro orden de cosas, que quedó acreditado que el acusado fue objeto de una agresión por parte de Dimas , que le lanzó una vaso y le propinó golpes y patadas, como así lo declaró el testigo, totalmente imparcial, Olegario .

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite comprobar que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante.

    El Tribunal distinguía dos fases distintas dentro de los hechos: una primera, para la que contaba con las declaraciones de los propios imputados y con las declaraciones de los testigos presentes, Olegario ., Violeta y Pedro Enrique .; y una segunda, en la que estos testigos ya no estaban presentes, sino solo aquéllos, que intentaba escudar el resultado lesivo del contrario, en el puro azar al intentar evitar sus ataques o en su causación por los cristales que se rompieron en el curso de la pelea.

    La Sala advirtió que los dos primeros testigos citados más arriba eran concordes en describir los prolegómenos de los hechos, que derivaron en una pelea, en la que ambos contendientes salieron lesionados, pese a que cada uno de ellos negaba el haber agredido al otro y lo atribuía a reacciones defensivas o a las heridas causadas por los cristales existentes en el suelo.

    Así, respecto de los inicios de los hechos, la Sala contó con los siguientes elementos de convicción:

    i) en primer lugar, la declaración del testigo Olegario ., quien relató que estaba comiendo con Dimas en el interior del bar, cuando Jose Augusto comenzó a increpar a éste último, llamándole "negro" y haciendo el gesto de cortarle el cuello; que, como Dimas no replicara, le lanzó el contenido de la cerveza y, acto seguido, al ver que tampoco reaccionaba, el propio vaso, que aquél consiguió esquivar, si bien propició que éste contestara, lanzando el vaso a Jose Augusto ; que, entonces, Jose Augusto entró, encolerizado, con un banco en la mano, cogiendo otro Dimas , si bien ambos los soltaron; que Jose Augusto sacó una navaja, con la que asestó tres golpes a aquél, en pecho, espalda y cara. El testigo manifestó que no pudo ver cómo continuaba la pelea, porque fue sacado al exterior por el testigo Pedro Enrique .

    ii) y en segundo lugar, la declaración de Violeta , esposa de Dimas , que ilustró a la Sala sobre la actitud insultante de Jose Augusto y su primera agresión, porque añadió que, al iniciarse la pelea, se puso muy nerviosa y se metió en el interior de un patio.

    Como quiera que ninguno de los dos testigos pudo presenciar el devenir de los hechos tras la agresión inicial de Jose Augusto , y que el tercero, el testigo Pedro Enrique ., al que la Sala consideraba como propietario del local, aunque se presentase como el cocinero, no aportó elementos relevantes, la Sala acudió a prueba indirecta para lograr su convicción acerca de cómo se desarrollaron los hechos, a partir de ese momento, esto es, en la segunda fase, cuando sólo Dimas y Jose Augusto se encontraban en el interior del local. Así, citaba: en primer lugar, que los informes periciales pusieron de manifiesto que ambas personas, el recurrente y Dimas , resultaron heridos por arma blanca; en segundo lugar, los resultados de la inspección ocular, llevada a cabo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , en cuyo curso obtuvo muestras de sangre en dos zonas del local, una, a la altura de la barra del bar, y otra, en el salón comedor, indicando, además, que entre las manchas de sangre no existía un reguero que las uniese; en tercer lugar, estas muestras fueron analizadas pericialmente, informando de ello el perito del mismo cuerpo policial, el agente NUM001 , en el sentido de que la muestra obtenida en el suelo del bar correspondía a Dimas y la obtenida en el salón comedor a Jose Augusto ; así mismo, el perito indicó que los restos biológicos del mango de la navaja intervenida correspondían a ambos; en cuarto lugar, las declaraciones de los agentes, que acudieron al lugar de los hechos, cuando fueron avisados y que hallaron a Jose Augusto sentado en el suelo del salón del establecimiento y a Dimas , con la navaja en la mano, con signos de gran nerviosismo y en estado de shock, sin obedecer al requerimiento policial de que soltase el arma, hasta el punto de que uno de los agentes tuvo que golpearle con la defensa en la mano, para que la dejara caer.

    Este conjunto de elementos de convicción le permitió a la Sala llegar a la conclusión de que ambos acusados habían resultado lesionados en una pelea, que desató Jose Augusto , que agredió con la navaja intervenida a Dimas , produciéndose, a partir de un cierto momento, un cambio en las posiciones de ambos, siendo el último el que, armado de la navaja que había arrebatado al primero, alcanzó a éste en varias ocasiones.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, en concreto, para atribuir a cada uno de los imputados la responsabilidad de las lesiones producidas al otro contendiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia que la Sala a quo no ha expresado la necesaria motivación sobre las razones por las que considera que el recurrente era responsable de un delito de lesiones, cuando de todo lo actuado se desprende que obró en legítima defensa.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia ha razonado con extensión suficiente, y con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica, los fundamentos de su pronunciamiento. Las inferencias del Tribunal de instancia ponen de relieve que estimó acreditado que los hechos posteriores se desenvolvieron en una atmósfera de riña mutuamente aceptada, en la que, según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe impetrar la legítima defensa (por todas, STS 98/2009, de 10 de febrero ); al margen de que, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el iniciador de la agresión y quien dio un salto cualitativo en el enfrentamiento, al blandir una navaja, fue el acusado, llegando a herir en un primer momento al otro implicado con la misma.

Conforme con lo anterior, se aprecia que el Tribunal ha motivado suficientemente su decisión, exponiendo los pilares lógicos que la sostienen, sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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