ATS 180/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:891A
Número de Recurso1567/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y la prohibición de que se aproxime a R., y se acerque a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación por un tiempo de cinco años, y al pago de las costas procesales causas, y a que indemnice a R., en la cantidad de 20.000 €." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Rodríguez Bartolomé.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Ausencia de confirmación objetiva de los hechos con pruebas objetivas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo. En el tercer motivo se alega la ausencia de confirmación objetiva de los hechos con pruebas objetivas. Se afirma que su adicción a las drogas en el momento de cometer los hechos era muy intensa.

Procederemos a analizar ambos motivos de manera conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de la víctima que afirma que el recurrente (su padrastro) acudía a su dormitorio cuando ella tenía entre 12 y 16 años, y le realizaba tocamientos en sus pechos y órganos genitales. El tribunal considera que la declaración de la víctima es creíble y cierta.

    2) El recurrente se acogió a su derecho a no declarar en el juicio oral.

    3) Declaración testifical de la abuela de la menor, con la que convivía, que afirma que una noche encontró al recurrente en la habitación de la menor a las 2 de la mañana y le preguntó qué hacía allí, y él le dijo que estaban jugando; que ella no lo veía normal, pero que la niña no se quejó hasta que un día le contó lo sucedido y cómo el acusado iba por las noches a verla y la tocaba.

    4) Pericial psicológica. Las psicólogas ratificaron su informe y explicaron en el juicio oral que el testimonio de la víctima es creíble (presentaba el máximo de credibilidad) conforme a los criterios científicos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la menor. Ello se infiere de la declaración de ésta corroborada por la pericial psicológica y por las manifestaciones de la testigo que observó un comportamiento anormal por parte del recurrente en relación con su nieta.

    Respecto a la alegación de drogadicción, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se informa que no existe ninguna prueba objetiva que acredite que ésta influyera en la comisión del delito, que además sucedió de forma continuada y persistente durante varios años. No existe prueba que demuestre un grado de alteración psicológica o alteración de la conciencia y voluntariedad del recurrente debido al consumo de tóxicos en cada uno de los momentos en los que se cometían los abusos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba pericial forense.

  1. Procederemos a analizar ambos motivos de manera conjunta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Se alude a que la adicción a las drogas del recurrente viene acreditada conforme al folio 116 (pericial del Dr. Nicanor ).

El Tribunal expone en el fundamento de derecho segundo que el médico forense Sra. Cristina señaló que el acusado no presentaba enfermedad alguna que afectara a su capacidad volitiva e intelectiva. Por su parte, Don. Nicanor ratificó su informe. Es decir, conforme a la prueba pericial, no se acredita que el recurrente no comprendiera lo que hacía a la víctima o estuviera privado de su conciencia o voluntariedad por el consumo de tóxicos en los momentos en los que perpetraba los abusos. El tribunal de instancia no recoge conclusiones distintas a las apreciadas pericialmente respecto a la adicción del recurrente a las drogas y la comisión del hecho delictivo motivado por ello; descartando tal posibilidad, porque la prueba pericial no es contundente a este respecto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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