ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:840A
Número de Recurso2198/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1472/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA ; trámite que ha sido evacuado por el recurrente, D. Joaquín , y por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso deducido contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 2 de julio de 2013, que denegó la nacionalidad española a D. Joaquín .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...]En el caso litigioso consta en el expediente administrativo acta de audiencia personal al peticionario por el Juez Encargado del Registro Civil de Reus. Y de la misma resulta que desconoce cuestiones referentes a nuestro sistema político, qué es la Seguridad Social, la finalidad del sistema impositivo, las fiestas señaladas de la Comunidad Autónoma en la que reside o la fiesta nacional, qué es la Constitución y la fecha en que se conmemora su aprobación, la definición de las provincias catalanas, la existencia de una pluralidad de provincias etc.. Es cierto que conoce ciertos aspectos de la sociedad, y así, designa los nombres del Presidente del Gobierno y del Jefe de Estado, o la configuración de la institución del matrimonio. Pero se aprecia un desconocimiento de instituciones básicas del Estado. El demandante apela a la larga residencia en España, desde 2004 y al hecho de padecer una discapacidad del 65%, que acredita en este procedimiento (no en el expediente administrativo). Sin embargo, estos hechos no permiten obviar un desconocimiento de las instituciones básicas, y que tal circunstancia resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad, y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, la relevancia de lo expuesto, pues como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( artículo 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 Junio 2012, rec. 147/2011 ; en el mismo sentido Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 Marzo 2013, rec. 147/2012 y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Abril 2013, rec. 209/2012 , en los que también se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político). El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española « A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener» ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ). Estas mismas consideraciones deben aplicarse al caso examinado, en el que se aprecia un cierto grado de arraigo familiar, pero, por el contrario, ello no va acompañado de conocimientos generales acerca de la sociedad en la que ha de integrarse con plenitud de derechos, pues como se expresaba anteriormente la entrevista pone de relieve que no conoce aspectos básicos que resultan elementales desde el punto de vista de la integración. El hecho de padecer una discapacidad del 65% no convierte la denegación de la nacionalidad en un acto contrario a derecho, pues esta sola circunstancia no puede dejar sin contenido los requisitos generales, sin perjuicio de tener en consideración las particularidades personales del solicitante en la valoración de los hechos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Noviembre 2013, rec. 523/2012 ). A su vez, la residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Abril 2014, rec. 610/2012 ). Pero es que además, no se aporta una valoración explicativa que permita ponderar el tipo de afectación que padece el interesado, y establecer si la misma ofrece relevancia en el procedimiento que nos ocupa. Por lo tanto, la mera discapacidad declarada, no es motivo que justifique la revocación de la resolución impugnada (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 18 Septiembre 2014, Rec. 1087/2013 ; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Julio 2014, Rec. 68/2013 )."

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en la infracción del art. 22.4 CC , al discrepar de lo afirmado por la sentencia recurrida, en relación con la falta de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española por desconocer cuestiones referentes al sistema político, fiestas señaladas de la Comunidad Autónoma donde reside, la existencia de una pluralidad de provincias, etc, pues "el hecho de su discapacidad influyó en las contestaciones a las preguntas sobre integración en la sociedad española, provocando que algunas de ellas fueran erróneas" como constan en el Informe del Encargado del Registro Civil. Argumenta que conoce perfectamente el idioma y que existen claras pruebas de su integración en la sociedad española, ya que "reside en España de forma legal desde 2004, conviviendo con su madre y tiene una prestación reconocida por incapacidad"; invoca, así mismo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y, por ende, resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 CC ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, conforme a la cual, ha resuelto en su sentencia la Sala de instancia. Así, debe tenerse en consideración lo declarado, tanto por la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), como la de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), en la que se entendió correcto valorar como indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas, plasmado en "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española,que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ", incluso poniéndolo "en relación con la prolongada residencia en España del recurrente, pues no hace más que abundar en la falta de una auténtica integración social .", sentencias éstas que conforman una clara línea jurisprudencial que ha sido respetada por la sentencia de instancia.

En consecuencia, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, pues la circunstancia fáctica de que padezca una discapacidad no aporta, en sí misma, interés casacional al asunto. Por otro lado, como puso de manifiesto la sentencia recurrida, esta sola circunstancia no puede dejar sin contenido los requisitos generales en orden a la obtención de la nacionalidad española, sin perjuicio de tener en consideración las particularidades personales del solicitante en la valoración de los hechos, añadiendo el Juzgador de instancia que el recurrente no aporta una valoración explicativa que permita ponderar el tipo de afectación que padece, y establecer si la misma ofrece relevancia en el caso de autos.

Se refiere, así mismo, la parte recurrente a aspectos más propios de la valoración de la prueba, tales como el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el hecho de residir con su madre, al tiempo que insiste en que posee un suficiente grado de integración en la sociedad española.

Respecto a la valoración de la prueba, cabe recordar que, según una constante y reiterada jurisprudencia, que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. "La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo doctrina de esta Sala [STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. núm. 809/2009 )], que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (rec. núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. [ ATS de 13 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1085/2012 ), con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ].

Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , contra la sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1472/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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