ATS 156/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:866A
Número de Recurso1349/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 23/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Ricardo , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 10 € (2.400 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Macarena y Pura , en la cantidad de 62.000 €, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1 2 ª y 5ª del CP ; 2) al amparo del art. 850.3 de la LECrim , por denegación de preguntas; 3) al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 5) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE ; y 6) por infracción de los arts. 123 y 124 CP , en relación con el art. 240 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Macarena y Pura , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita María Sánchez Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el primer motivo de recurso por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1 2 ª y 5ª del CP .

  1. Se argumenta en el motivo que se ha condenado por delito de estafa cuyo elemento esencial es el engaño, sin que el mismo se haya producido ni probado, ni los demás elementos del tipo; de otro lado, la aplicación de las circunstancias 2ª y 5ª del apartado 1 del art. 250 CP , se ha efectuado en contradicción con los hechos probados y sin determinar en qué ha consistido el abuso de la firma, pues el cheque fue firmado y consentido por el Sr. Demetrio . El recurrente cobró 62.000 euros, de los cuales la mitad era suya y la otra mitad del citado Don. Demetrio , y siguiendo la voluntad de éste los retiró y distribuyó como le fue encomendado. En la pareja formada por ambos, era práctica normalizada que el recurrente recibiera los cheques firmados, para, tras ser rellenados por él, cobrarlos. El recurrente afirma que debió probarse que existió dolo por su parte en el momento en que se firmó por su pareja el cheque que usó para extraer el dinero de la cuenta. Don. Demetrio falleció de forma inesperada. El cheque se cobró una vez fallecido, no se le pudo engañar, ni producirle perjuicio patrimonial; se hizo siguiendo sus instrucciones. El recurrente era titular legítimo del efecto bancario, firmado y entregado por su titular para la retirada de fondos y siguiendo el mecanismo habitual de retirar fondos de dicha cuenta.

    De otro lado, el abuso de firma no puede apreciarse cuando se reconoce que Don. Demetrio tenía plena confianza en el recurrente y le daba cheques en blanco para que retirara el dinero que tuviera por conveniente; el dinero era común, por lo que 31.000 euros eran del recurrente.

  2. El presupuesto de admisibilidad del cauce casacional escogido es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate jurídico queda reducido a la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados en la sentencia-- que son aceptados por el impugnante ( STS 17-12-13 ). El artículo 250 del Código Penal incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa, el que "se perpetre abusando de firma de otro...". Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973 ( STS 9-2-04 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el recurrente mantenía desde 1985 una relación sentimental de pareja con D. Demetrio , a pesar de los más de treinta años de diferencia que existía entre ellos, y si bien cada cual mantenía su propio domicilio, D. Demetrio en Granada capital, el recurrente con su madre en Santa Fe, solían convivir el uno en la casa del otro, sobre todo en los meses de julio, agosto y septiembre durante los que los tres veraneaban en el apartamento que el recurrente poseía en Salobreña. Durante los últimos años, el recurrente había asumido además la responsabilidad del cuidado personal de D. Demetrio , ya de avanzada edad y aquejado de diabetes y una patología coronaria, y si bien en 2007, con ocasión de un internamiento hospitalario teniendo 79 años, se le diagnosticó un deterioro cognitivo en el límite de la demencia que el propio especialista valoró con precaución en el contexto de su salida de una descompensación metabólica y el hecho de encontrarse hospitalizado, en su entorno se mostraba lúcido y con sus facultades mentales superiores conservadas, gozaba de autonomía personal y disponía con normalidad de su patrimonio. No obstante, para ahorrarse las molestias de acudir a la sucursal del Banco Santander donde tenía sus cuentas, D. Demetrio solía encomendar al recurrente que le sacara dinero del cajero automático con la tarjeta de débito cuya clave le confió, y en ocasiones le entregaba cheques al portador para que sacara el dinero por ventanilla, dejándoselos firmados. El recurrente y D. Demetrio , a pesar de su relación, mantenían patrimonios separados, cargando cada cual en sus respectivas cuentas todos los gastos corrientes de sus respectivos domicilios. D. Demetrio llevaba desde 1983 separado de hecho de su esposa, con la que no volvió a tener contacto, y fruto de su matrimonio tenía dos hijas, Dª Macarena y Dª Pura , con las que tampoco guardaba relación, salvo alguna visita ocasional, sabiendo las unas del otro y viceversa a través de unas primas de aquél. No obstante, D. Demetrio mantenía el testamento abierto que había otorgado el 13-11- 03, en el que había instituido a sus hijas como únicas herederas a partes iguales, testamento que no alteró ni modificó nunca, sin dejar por escrito ninguna otra disposición hereditaria.

    Así las cosas, el 7-6-11, el recurrente cobró un cheque al portador de esa misma fecha firmado por D. Demetrio contra su cuenta corriente, por importe de 4.000 euros, que el mismo recurrente había rellenado; y cobró también el 8-7-11 otro cheque al portador por 12.000 euros, fechado dos días antes y también firmado por D. Demetrio contra su cuenta corriente en esa entidad, que el recurrente había cumplimentado, no constando en ninguno de los dos casos que lo hiciera a espaldas de D. Demetrio , ni que dispusiera del dinero para sí o para fines distintos a los que éste pudo encomendarle.

    Como era habitual, el recurrente y D. Demetrio pasaron el verano de 2011 en Salobreña. El 9-9-11, el recurrente había sacado 900 euros de un cajero automático con la tarjeta de débito de D. Demetrio , dinero del que tampoco consta dispusiera sin conocimiento ni consentimiento de éste; y el día 11 de septiembre celebraron en un restaurante un almuerzo con sus amistades del veraneo para despedirse de ellos, que D. Demetrio costeó para invitarles.

    Ese mismo día por la tarde, 11 de septiembre de 2011, D. Demetrio hubo de ser ingresado urgentemente en el Hospital de Motril (Granada) aquejado de un infarto, falleciendo a las 20:30 horas del día siguiente, 12 de septiembre, contando 84 años de edad. El mismo 11 de septiembre, el recurrente volvió a sacar 900 euros de la cuenta de D. Demetrio usando su tarjeta de débito en un cajero automático, e hizo lo mismo el día 12, sacando igual cantidad, 900 euros. Los gastos de entierro de D. Demetrio , al que no acudieron sus hijas, fueron pagados por el recurrente, ascendiendo a 3.373,94 euros la factura por las honras fúnebres, y a 1.416 euros la de la lápida.

    El día siguiente al fallecimiento de D. Demetrio , 13-9-11, el recurrente, conocedor de que en la cuenta del difunto había algo más de 66.000 euros y que sus hijas eran las únicas herederas, para evitar que éstas cobraran todo ese dinero, utilizó un cheque de los que D. Demetrio había dejado firmados y, rellenándolo él mismo, poniéndolo a su nombre y fechándolo a 1-9-11 para no levantar sospechas, lo cobró ese mismo día, 13 de septiembre, por el importe de 62.000 euros que había consignado, haciendo suyo el dinero.

    Las alegaciones de la parte recurrente entran en colisión con la declaración de hechos probados, cuya lectura, en lo que se refiere a la conducta llevada a cabo por aquél el día 13 de septiembre de 2011, contiene obviamente los elementos del delito de estafa apreciado. El acusado, según el relato de hechos probados, dispuso de un documento -cheque- firmado en blanco, ante posibles contingencias, por D. Demetrio , titular de la cuenta corriente en la sucursal bancaria, cuando éste había fallecido. Haciendo constar una fecha anterior al fallecimiento de D. Demetrio cobró ese día, 13 de septiembre, el importe de 62.000 euros que había consignado, haciendo suyo el dinero.

    La conducta descrita supone que el acusado actuó con el objeto de crear la apariencia falsa de que había sido D. Demetrio quien había ordenado el cobro de esa suma y poder apoderarse de su importe. Evidentemente, hubo un patente ánimo de lucro, y un engañado (la propia entidad bancaria) y unos perjudicados (directamente, los propios herederos de D. Demetrio ).

    Con base en lo anterior, se desprende la correcta apreciación del delito de estafa, así como de la agravación apreciada, por concurrir tanto el abuso de la firma, previamente estampada por el titular de la cuenta, como el importe superior a 50.000 euros, sin que el hecho probado consigne en lugar alguno que la suma cobrada fuera propiedad del recurrente en su mitad.

    Así lo ha razonado la sentencia recurrida sin que los argumentos del motivo desvirtúen las circunstancias expuestas, explicando el Tribunal que "el acusado, aprovechándose de que todavía poseía un ejemplar en el talonario de cheques firmado de buena fe por Demetrio para otros fines, lo antedató a una fecha, el 1 de septiembre de 2011, en que todavía estaba vivo, lo rellenó a placer poniéndolo a su nombre y consignando la cantidad, y lo cobró en un momento, el 13 de septiembre siguiente ya muerto D. Demetrio , en que todavía no conocía el banco el fallecimiento, eludiendo así cualquier obstáculo legal de parte del banco que le impidiera cobrarlo como así sucedió, aunque no evitó que las herederas, perjudicadas por el práctico vaciado de la cuenta cuyo saldo formaba parte del caudal relicto de su padre, una vez informadas por el director del banco, reaccionaran con la denuncia que ha dado lugar a este proceso".

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.3 de la LECrim , por denegación de preguntas.

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal le negó la formulación de una pregunta a la testigo Sra. Demetrio ; pregunta de vital importancia, en tanto se requería a la testigo para que determinase dónde y cuándo se había producido el engaño por parte del recurrente.

  2. El art. 850.3º y 4º prevé que para la estimación del recurso de casación no basta con que la pregunta denegada fuese pertinente, sino que también exige que fuese verdaderamente necesaria o de indudable influencia en la causa ( STS 19-12-12 ). No hace falta abundancia de discurso para hacer entender que debe diferenciarse el dato de hecho de la convicción acerca de su existencia. El primero, y como tal hecho ha de calificarse la intención o elemento subjetivo del delito, puede no ser directamente perceptible por los sentidos. La convicción acerca de su concurrencia es el resultado de un juicio de valor que, partiendo de otros datos, esos sí perceptibles, concluye que entre éstos y aquél existe tal relación, según lógica y experiencia, que, constatados los percibidos sensorialmente por quien da cuenta de ellos, -el testigo- puede tenerse por verdadero el enunciado que afirma la existencia del componente subjetivo.

    Ahora bien, ese hilar, que vincula lo percibido -dato externo- con lo inferido -elemento subjetivo-, no es ya de la incumbencia de quien da cuenta como testigo de la percepción, sino de quien -el juzgador- ha de establecer si la inferencia permite una conclusión inequívocamente idéntica al enunciado de la imputación. Por eso la denegación de la pregunta al testigo sobre la conclusión inferida, más allá de sobre lo que percibió, no era una posibilidad al arbitrio del Tribunal, sino una ineludible obligación de circunscribir el desenvolvimiento de la prueba a lo que le es propio y su exclusión respecto de aquello que le es ajeno ( STS 12-5-15 ).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente lo desarrolla alegando que se le produjo indefensión, dado que en la denuncia se presentaba la cuestión como una relación laboral entre el recurrente y el Sr. Demetrio , negando que existió una relación durante 25 años, que generó intereses económicos y derechos.

    En modo alguno, tal planteamiento puede sustentar la indefensión que se pretende; la declarante, esposa del Sr. Demetrio , de la que se encontraba separado, prestó manifestación como testigo, y en tal condición, su interrogatorio debió versar sobre hechos de los que tuviera conocimiento. Ello no comprende la determinación por su parte del elemento típico de la estafa, el engaño. En cualquier caso, la respuesta de la testigo a esa cuestión resultaría intrascendente para el fallo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos.

  1. Se alega que la sentencia manifiesta, de un lado, que el Sr. Demetrio autorizó al recurrente a retirar fondos de su cuenta a través de tarjetas de crédito y mediante el cobro de cheques que él previamente dejaba firmados, y por otro lado, se denuncia el cobro de un cheque obtenido mediante engaño.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal.

  3. El recurrente menciona argumentos ajenos al cauce casacional empleado para su denuncia; se alega que existía un modo de actuar en la pareja, en un clima de compartir los respectivos patrimonios. El hecho probado no sólo explica de forma expresa que el recurrente y el fallecido "a pesar de su relación, mantenían patrimonios separados, cargando cada cual en sus respectivas cuentas todos los gastos corrientes de sus respectivos domicilios", sino que tras reflejar que D. Demetrio "para ahorrarse las molestias de acudir a la sucursal del Banco Santander donde tenía sus cuentas, solía encomendar al recurrente que le sacara dinero del cajero automático con la tarjeta de débito cuya clave le confió, y en ocasiones le entregaba cheques al portador para que sacara el dinero por ventanilla, dejándoselos firmados", afirma, posteriormente, que "el día siguiente al fallecimiento de D. Demetrio , 13-9-11, el recurrente, conocedor de que en la cuenta del difunto había algo más de 66.000 euros y que sus hijas eran las únicas herederas, para evitar que éstas cobraran todo ese dinero, utilizó un cheque de los que D. Demetrio había dejado firmados y, rellenándolo él mismo, poniéndolo a su nombre y fechándolo a 1-9-11 para no levantar sospechas, lo cobró ese mismo día, 13 de septiembre, por el importe de 62.000 euros que había consignado, haciendo suyo el dinero". No existe contradicción alguna, como es palmario, entre el hecho de que D. Demetrio , en vida, autorizara las extracciones de dinero -por cajero o por ventanilla, mediante cheques por él firmados- del recurrente, y el hecho de que, fallecido aquél, el recurrente empleara uno de los cheques que quedaron firmados, para cobrar el dinero -62.000 euros- que pertenecía, dado el fallecimiento y el testamento vigente, a las hijas de D. Demetrio .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba concluyente de su culpabilidad; las denunciantes no han podido acreditar la existencia de engaño, existiendo años de una relación y un modo de disponer el dinero sin que el banco jamás haya tenido sospechas de que se actuaba de modo fraudulento.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo no puede admitirse; el recurrente manifiesta su discrepancia con la condena recaída argumentando la falta de prueba de un engaño y la inverosimilitud de los hechos denunciados, discrepancia que resulta ajena al error de hecho del art. 849.2 de la LECrim , de acuerdo con los requisitos que este motivo casacional exige.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Se invoca la presunción de inocencia, en tanto que no existe prueba de cargo suficiente para la condena; la documental ha probado que el recurrente tenía un cheque firmado por el Sr. Demetrio sin engaño, ni coacción, y que fue cobrado. A partir de ahí surgen distintas versiones: él sostiene haberlo cobrado siguiendo instrucciones del fallecido, y tomando en parte el dinero que le correspondía, en tanto que las acusaciones sostienen que bajo engaño previo se hizo con el cheque con la preconcebida intención de apoderarse del dinero del fallecido. En ningún momento se ha probado un ánimo defraudatorio del recurrente hacia su pareja. La acusación parte de un extremo falso, que el recurrente era una persona que prestaba servicio al fallecido, cuando lo cierto es que era su pareja sentimental, durante 25 años; el Sr. Demetrio conservó sus facultades hasta su fallecimiento, sin que se haya probado que obtuviera efectos bancarios o dinero sin el consentimiento del citado. No se ha practicado prueba del engaño ni de un destino del dinero distinto de aquél al que se ha destinado, siempre al 50%, pues el otro tanto era del recurrente. Siendo la carga de la prueba de la acusación.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El motivo niega la existencia de prueba de los hechos denunciados, sosteniendo la existencia de una relación sentimental en cuyo contexto la actuación del recurrente resulta lícita. La condena responde a los hechos probados antes reseñados, que admiten y recogen la relación sentimental a la que se refiere el motivo.

De otro lado, el motivo alude al consentimiento del Sr. Demetrio respecto de las disposiciones del dinero, sin negar en momento alguno la disposición efectuada el 13 de septiembre de 2011. En dicha fecha el referido Sr. Demetrio ya había fallecido -lo hizo el día 12-, por lo que ni pudo dar su consentimiento al cobro de los 62.000 euros que el recurrente efectuó empleando un cheque firmado por el citado, ni el dinero pertenecía ya al propio fallecido pues formaba parte de su caudal hereditario.

La forma en que sucedieron los hechos y las circunstancias descritas, contenidas en el hecho probado, han resultado acreditadas mediante prueba documental y testifical, junto a las manifestaciones del propio recurrente.

Hay que partir del hecho de que el Tribunal sentenciador estima penalmente relevante únicamente la indicada disposición del dinero, la efectuada el 13 de septiembre de 2011; dicha conducta fue reconocida por el acusado. Reconoció que cumplimentó y presentó al cobro el cheque el día siguiente de la defunción, en cumplimiento de la supuesta última voluntad del finado de que se lo quedase él reservando algunas cantidades para socorrer a necesitados.

La testifical de las denunciantes, hijas del fallecido Sr. Demetrio , acreditó que su relación con el padre era prácticamente inexistente salvo alguna visita esporádica, admitiendo que ni siquiera asistieron a su entierro por no enterarse a tiempo (lo que evidencia la escasa o nula relación que con él tenían); que el fallecido y el recurrente mantenían la indicada relación sentimental lo declararon diversos testigos, como el amigo común -26 años de amistad- de la pareja, el amigo personal y médico de cabecera del Sr. Demetrio durante los últimos diez u once años, y otros varios que menciona la sentencia. El recurrente, por otro lado, admitió que mantenían sus domicilios por separado y que él se alternaba entre el uno y el otro (ya que en el suyo vivía también su madre de avanzada edad). La capacidad del fallecido, en pleno uso de sus facultades hasta su muerte, quedó acreditada por las testificales, y es invocada por el recurrente.

Por ello, las disposiciones de dinero anteriores al fallecimiento, descritas en el factum, no revisten indicios de delito.

La situación es distinta respecto del cobro de los 62.000 euros el día siguiente al fallecimiento del Sr. Demetrio . El acusado reconoció tal conducta ("rendido ante la evidencia de la documental presentada con la denuncia y los apuntes de la cuenta de D. Demetrio contra la que se cargó"): que, aprovechando que había sido firmado en blanco por D. Demetrio como era su costumbre para que, cuando le hiciera falta dinero, lo cumplimentara y cobrara el recurrente ahorrándose la molestia de acudir a la oficina bancaria, el citado lo cumplimentó poniéndolo a su nombre y presentó al cobro el día 13 de septiembre de 2011, una vez fallecido aquél, haciendo suyo el dinero.

Ante esta acreditación, el recurrente se justificó con el pretexto de que se había limitado a cumplir la última voluntad del finado de que se quedara con 20.000 euros para aplicarlos a la amortización total de un préstamo que el recurrente tenía pendiente por la compra de un automóvil, y el resto lo repartiera en obras de caridad a personas necesitadas. Esta tesis, conforme expone la sentencia, carece de base probatoria; las testificales practicadas a tal fin resultan insuficientes. El testimonio del médico refirió que con ocasión de una hospitalización anterior D. Demetrio le había confiado que si le pasaba algo "lo que tenían en la cuenta común sería para Ricardo ", pero, entre otras cosas, no consta existiera una cuenta común de ambos; la supuesta beneficiaria de las obras de caridad mandadas por el causante, la vecina del recurrente en Santa Fe, no pudo precisar cuándo ni con cuánto la socorrió económicamente Demetrio tras la muerte del Sr. Demetrio , y puso de manifiesto que la ayuda la recibía esporádicamente del recurrente por amistad y vecindad desde siempre, también en vida del difunto, y en cantidades tan exiguas (300, 400, como mucho 600 euros de una sola vez) que la alejan del cumplimiento por el acusado de esa pretendida encomienda hasta llegar a los más de 40.000 euros que, según su versión, habría repartido entre necesitados del pueblo a través de Cáritas y la Iglesia, sin poder aportar justificación documental de tales donativos.

En contra de la citada justificación se erige otra prueba que la sentencia estima acreditativa de que, sabiendo que no tenía ningún derecho sobre la herencia de D. Demetrio , el recurrente hizo lo necesario para asegurarse el cobro de la mayor parte del metálico que quedaba en su cuenta tras su muerte. Consta que, pese a todos los años de relación sentimental con él, el fallecido no modificó su último testamento, otorgado el 13-11-03 instituyendo herederas universales a partes iguales a sus dos hijas, sin mencionar al recurrente; consta igualmente que el fallecido nunca quiso legalizar, pese a los largos años transcurridos, la separación de hecho entre él y su esposa (reflejada en el testamento mismo), lo que ha permitido a ésta el reconocimiento de la pensión de viudedad; y que nunca existió una cuenta bancaria de la que fueran titulares conjuntos D. Demetrio y el recurrente, o siquiera alguna en la que el otro estuviera autorizado para disponer, como acredita -igualmente- la prueba documental y reconoció el recurrente. El examen de la cuenta de D. Demetrio evidencia, contrariamente a los que pretendió el recurrente, conforme a los datos que expone la sentencia, que el fallecido asumía todos sus gastos y buena parte de los comunes en consonancia con un carácter generoso y desprendido que todos los testigos refirieron; y el testimonio del director de la sucursal bancaria donde D. Demetrio tenía sus cuentas, acreditó que el acusado era desconocido para él ya que D. Demetrio operaba solo, salvo una sola vez, en 2010, en que le pidió que fuera a su casa por encontrarse enfermo, para retirar a una sobrina suya como segunda titular o autorizada en una cuenta, sin que llegara a colocar a ninguna otra persona en su lugar, lo que resulta definitivo de la voluntad de D. Demetrio de no compartir sus cuentas con el recurrente. Circunstancias todas que el recurrente no pudo desacreditar.

Ante esta probada situación, que los argumentos del motivo no desvirtúan, es claro que, como concluye el Tribunal sentenciador, sólo el testamento podría haber permitido al recurrente heredar el dinero de la cuenta bancaria de D. Demetrio , al no ser heredero legítimo, por lo que, consciente de que le faltaban esas condiciones una vez fallecido D. Demetrio , decidió hacer suyo el dinero recurriendo a la estratagema de fingir que había sido voluntad de aquél donárselo en vida, extendiendo y firmando el cheque nominativo en su favor, para lo cual, aprovechando que todavía poseía un ejemplar en el talonario de cheques firmado de buena fe por D. Demetrio para otros fines, lo antedató a una fecha, el 1-9-11, en que todavía estaba vivo, lo rellenó poniéndolo a su nombre y consignando la cantidad, y lo cobró en un momento, el 13 de septiembre siguiente ya muerto D. Demetrio , en que todavía no conocía el banco el fallecimiento, eludiendo así cualquier obstáculo legal de parte del banco que le impidiera cobrarlo como así sucedió, aunque no evitó que las herederas, perjudicadas por el práctico vaciado de la cuenta cuyo saldo formaba parte del caudal relicto de su padre, una vez informadas por el director del banco, reaccionaran con la denuncia origen del proceso.

La víctima del engaño fue el propio banco, las perjudicadas las herederas del titular de la cuenta ya fallecido, y el medio engañoso la utilización de un cheque firmado en blanco por el propio titular cuando todavía vivía y antedatado a su muerte por el propio acusado que lo rellenó, documento de pago en apariencia inobjetable, refiere la sentencia, que, causando en el banco el efecto deseado, le llevó al error de considerarlo auténtico como orden de pago del titular para hacerlo efectivo al acusado por ser la persona a cuyo nombre había sido librado.

Nada de ello se ve desvirtuado por los argumentos del motivo, constatándose en esta sede casacional que la condena responde a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente sin que la pretensión del recurrente desacredite la exposición de la Sala sentenciadora.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo por infracción de los arts. 123 y 124 CP , en relación con el art. 240 LECrim .

  1. Se denuncia en el motivo que se han impuesto las costas de la acusación particular en su totalidad, cuando sólo se ha estimado en parte lo que solicitaba la misma, debiendo ser la condena proporcional al resultado. La acusación particular interesaba la pena de 5 años de prisión y una indemnización de 80.700 euros, habiendo sido condenado el recurrente a 2 años de prisión y al pago de 62.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

  2. Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara ( SSTS 25-11-03 y 25-1- 06).

    Siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aún tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ).

  3. La Sala de instancia afirma que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), lo que conduce a imponerlas al acusado hallado penalmente responsable, incluyendo en ellas las injustamente causadas a la Acusación Particular por su justificada intervención en el proceso en persecución del fraude de que fueron víctimas. La decisión de la Sala de instancia se acomoda a la citada doctrina jurisprudencial que en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que, tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las de la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso. Pues quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 CE ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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