ATS 146/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:799A
Número de Recurso10705/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección con sede en Algeciras) dictó Sentencia el 9 de Julio de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, en la que se condenó a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1 º y 3º CP , en la nueva redacción dada a dicho precepto por la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Carolina Vasco García, en nombre y representación de Rafael , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del apartado 6 del art. 318 bis CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso, con base en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la inexistencia de prueba de cargo que acredite la comisión del delito por el que ha sido condenado, no constando el ánimo de lucro ni el conocimiento de que estaba vulnerando la legislación española en materia de extranjería; así como la falta de acreditación de pertenencia a banda o grupo criminal alguno.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 209/2008, de 28 de abril ; 70/2011, de 9 de febrero ; 276/2014, de 2 de abril y 298/2015, de 13 de mayo ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, sobre las 8:30 horas del día 7 de julio de 2014, pilotaba una embarcación neumática, provista de motor fueraborda, procedente de Tánger (Marruecos), trasportando en su interior a veinticuatro personas - entre ellas, dos mujeres embarazadas y dos menores-, todos carentes de documentación para entrar y permanecer legalmente en territorio español, circunstancia conocida por el acusado.

La embarcación fue avistada por Salvamento marítimo, y al pedir ayuda los que viajaban en la embarcación, les subieron a bordo de la patrullera, remolcando la embarcación hasta el puerto de Tarifa.

Por la forma de pilotar la embarcación -con desconocimiento de navegación marítima-, el acusado se dirigía hacia una zona rocosa, con evidente riesgo de naufragio por su proximidad a la misma.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los que se relacionan.

- Declaración por parte de personal de Salvamento Marítimo, que procedió al rescate de la embarcación en el Estrecho de Gibraltar, observando que el piloto se dirigía a una zona rocosa, con riesgo inminente de hundimiento por el choque con dichas rocas al ser la embarcación de goma.

-Las declaraciones testificales preconstituidas de dos de los inmigrantes que resultaron interceptados, grabadas en soporte audiovisual, en las que manifestaron cómo habían abonado una cantidad de dinero por salir de Marruecos, reconociendo al acusado como la persona que pilotaba la embarcación, careciendo ésta de señalizaciones y balizas; añadiendo que no les dieron comida ni bebida, y pasaron miedo porque estaban perdidos en el mar.

La prueba preconstituida y de realización anticipada es una figura procesal que despliega su validez y utilidad cuando las actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil repetición en el juicio oral ( SSTC 62/85 y 201/89 ). Ha de practicarse exigentemente con las garantías de inmediación, para que el órgano judicial pueda apreciar su credibilidad, y también de contradicción para salvar las garantías de la defensa; ha de responder a una necesidad racional y plenamente justificada de las dificultades reales de comparecencia del testigo en el plenario, como ocurre en el caso de residir en el extranjero (STS 17-9- 2002). En el presente caso, era previsible que personas en situación administrativa irregular pudieran ausentarse de España, por lo que resultaría imposible que se pudiera contar con las mismas en el acto de la vista como así ocurrió. En instrucción se acataron las garantías exigidas para dar validez a las mismas, pues se respetó la contradicción, estaba presente el órgano judicial y fueron introducidas en el plenario correctamente.

En conclusión, existe prueba lícita e incriminatoria que acredita la directa participación del recurrente en los hechos como la persona que pilotaba la embarcación descrita en el hecho probado, y en consecuencia la que promovía, facilitaba o favorecía la inmigración ilegal de las personas que en ella viajaban; no pudiendo alegarse desconocimiento de la legislación española, por la propia manera de acceder al País, evitando los controles básicos, comúnmente conocidos. Por otra parte, ha sido condenado por el art. 318 bis 1 y 3 del Código Penal por puesta en peligro de la vida de las personas, y no por pertenencia a organización criminal. En definitiva el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba directa sobre una serie de datos fácticos jurídicamente relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos que han motivado la incoación de esta causa: tales como las características de la embarcación, su situación y trayectoria, el número y características de las personas que transportaba, así como la persona que gobernaba la embarcación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del apartado 6 del art. 318 bis del Código Penal .

  1. Denuncia la inaplicación del citado precepto en la redacción dada por la LO 1/2015 por ser más favorable, al no apreciar el Tribunal la escasa entidad del hecho e imponer la pena inferior en grado.

  2. El cauce casacional elegido, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2009, de 20 de Marzo ), supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. En el caso examinado, nada hay en el «factum» de la sentencia que avale la tesis atenuatoria defendida por el recurrente sobre la escasa entidad del hecho. En la embarcación neumática viajaban veinticuatro personas, dos de ellas embarazadas y dos menores, que pidieron ayuda para su rescate cuando fueron avistados por Salvamento Marítimo, y el acusado se dirigía a una zona rocosa con riesgo evidente de naufragio. En consecuencia, los hechos son de gravedad suficiente para que no sea de aplicación el tipo atenuado que interesa el acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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