ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:877A
Número de Recurso2571/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arcadio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 807/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Arcadio , presentó escrito ante esta Sala el 19 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante sendos escritos las partes han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las mismas y la parte recurrida su conformidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios, tramitado por razón de su cuantía que quedó fijada en la cantidad de 61.086,05 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se estructura en tres motivos. El primero referido al recurso de casación y los motivos segundo y tercero al recurso extraordinario por infracción procesal. Sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se contiene en el motivo primero (único de casación) que se formula: "Al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la Teoría del Riesgo en los aspectos relativos a imputación causal y reprochabilidad subjetiva (questio iuris), por presentar interés casacional, aunque la cuantía del pleito (61.086,05 €) no supera la cantidad de 600.000 €, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por (i) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda y de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 3 LEC ), (ii) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria porque además de no justificarse existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) (iii) falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y además inexistencia del mismo porque la sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala atendiendo a los hechos probados y respetada su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en las anteriores causas de inadmisión por las siguientes razones (i) En el encabezamiento o formulación del motivo refiere como cuestiones independientes interés casacional y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, de forma que sólo entrando en la fundamentación del motivo puede entenderse que la parte recurrente alega también oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El elemento en que la parte funda el interés casacional tiene que figurar de forma clara en la formulación del motivo y además no resulta compatible sobre una misma cuestión jurídica la invocación de dos de los elementos que integran el interés casacional porque la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre una cuestión jurídica excluye que pueda existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales (o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). Pero además la referencia a las cuestiones jurídicas sobre las que versa la jurisprudencia invocada, no cumple el requisito de expresión clara y concreta de cuál es la doctrina jurisprudencial (que sobre esas cuestiones) ha sido vulnerada, expresión que por razones de congruencia ha de figurar en el encabezamiento o formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en su fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente. (ii) En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales no se justifica adecuadamente, sin expresar cuales son los criterios dispares, las sentencias que sustentan cada uno de ellos, la similitud de las circunstancias que contemplan las sentencias invocadas con el supuesto concreto y que justificarían su aplicación, y sin expresar pronunciamiento jurisprudencial que se solicita que la Sala fije (sin que baste la remisión a los textos que se acompañan). En todo caso, el interés casacional fundado en este elemento resulta inexistente, en cuanto existe jurisprudencia suficiente de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada (teoría del riesgo en responsabilidad civil extracontractual). (iii) Como se ha indicado anteriormente, entrando en la fundamentación del motivo, la parte expone la jurisprudencia sobre la cuestión introduciendo en el desarrollo de su argumentación la cita de sentencias de esta Sala, pero la justificación del interés casacional exige sólo la cita de sentencias sino también la exposición de las razones por las que la sentencia recurrida se opone al criterio recogido en las mismas, lo que implica, aunque no se exija identidad en los supuestos de hecho, justificación de similitud de las circunstancias a las que atienden las sentencias citadas con las concurrentes en el supuesto enjuiciado (responsabilidad civil extracontractual por daños en el seno de un curso deportivo contratado) que permita valorar su aplicación para la resolución del litigio y en consecuencia la existencia de interés casacional en la resolución del recurso.

    Pero además el interés casacional deviene inexistente porque la parte recurrente lo proyecta sobre unos hechos que la Audiencia Provincial no declara probados y al margen de su razón decisoria. Así el recurrente sostiene en síntesis, que las lesiones sufridas en el pie por el golpe de la tabla de surf durante las clases del curso de surf es suficiente para determinar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada a quién por inversión de la carga de la prueba, en cuanto asume el riesgo de la actividad por la que se lucra, corresponde acreditar la diligencia de su actuación. Ahora bien, la sentencia recurrida además de entender que la responsabilidad sería en su caso contractual no entra a valorar la conducta o actuación porque ni se alega ni se acredita cuál es esa conducta, esa acción u omisión por las que se imputa al agente el resultado dañoso, en otros términos las circunstancias del siniestro: « (..) no hay dato alguno que demuestre en qué circunstancias se produjo el golpe si durante las clases o fuera de ellas, si el mar o en la arena, si con su propia tabla o con la de otro aprendiz, si por una maniobra propia o por la de otro cursillista, ni en la demanda (ni en la sentencia), en fin, se consigna cual fue la intervención que por acción u omisión, tuvo la propia empresa ,que impartía las clases o de alguno de sus empleados, en la producción del accidente». La razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la orfandad probatoria, pero de los propios hechos (que ni se alegan) de los dependientes de los que pudiera derivarse en su caso responsabilidad del empresario ( artículo 1903 CC en relación con el artículo 1902 CC ) o en su caso que pudieran constituir un incumplimiento contractual ( artículo 1101 CC ), sin que la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial, además de calificar como contractual la responsabilidad reclamada con motivo de daños en el curso contratado de surf, examina los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual conviene añadir la doctrina que recoge la sentencia de esta Sala número 341/2006 de 30 de marzo de 2006 , (además de referirse a la unidad de culpa civil añade) : « (...) tiene declarado esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 2003 que "La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el art. 1902 CC que no contiene regla de derecho probatorio (S. 16 de febrero de 1998), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica -adecuación-) es revisable como "questio iuris" obviamente requiere como antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física" . (....) la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y ello se demuestra trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos, en cuanto viene reiterar de forma sintetizada el escrito de interposición.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 807/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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