ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10954A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2015 se presentó por D. Faustino , en su propio nombre y representación demanda de error judicial contra el decreto de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por la Señora Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

SEGUNDO

Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente, mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2015, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 18 de febrero de 2015 interesó la inadmisión a trámite de la demanda, al considerar que la resolución contra la que se formalizaba la demanda, un decreto dictado por el Secretario Judicial, no tenia la condición de resolución judicial dictada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, en tanto el decreto contra el que se dirige la demanda, no es una resolución judicial.

El artículo 206.1 LEC declara «Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales» , mientras que el apartado segundo de este mismo artículo señala «Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos» . Pues bien del artículo 292 LOPJ , se diferencia entre los daños causados por error judicial y los que son consecuencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

La demanda por error judicial examinada no se dirige contra una resolución judicial, al haber sido dictada por el secretario judicial, quien no ostenta potestad jurisdiccional. La sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2014 declara « Esta Sala ha puesto de manifiesto, en su sentencia núm. 367/2013 de 30 mayo , con cita de otras anteriores, que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales.

La solicitud de declaración de error judicial exige, por ello, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad»

Por otro lado la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 28 de septiembre de 2011, Conflicto 6/2011 , señala claramente el carácter no jurisdiccional del expediente de jura de cuentas, procedimiento en cuyo ámbito se ha dictado el decreto que ahora es objeto de la demanda de error judicial. Razona esta sentencia en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero: «SEGUNDO.- El expediente de jura de cuentas era antes de la repetida Ley Orgánica 13/2009 una actividad jurisdiccional que terminaba por un auto, pero hoy concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial y no recurrible. Sucede así que los jueces o tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal. E igual ocurriría si el conflicto fuera negativo. »TERCERO.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución , no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no formar parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna , ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.».

Pero es que además, a mayor abundamiento, ni tan siquiera se habrían agotado los recursos que cabía interponer contra la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el transcrito art. 293.f LOPJ . Estamos ante un procedimiento especial y privilegiado de jura de cuentas regulado el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumarísimo y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte reclamante que, si bien no goza de recurso frente a dicha resolución, si puede reproducir sus pretensiones el procedimiento declarativo, careciendo de sentido alguno la posibilidad de acceder a la declaración de error judicial como mecanismo indemnizatorio, cuando el defecto denunciado, de existir, puede ser subsanado por la vía legalmente prevista, no agotándose los recursos previstos en el ordenamiento (a los que ha de equipararse la existencia de vía declarativa) tal y como exige el art. 293.f LOPJ .

En consecuencia se inadmite la presente demanda de error judicial .

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial interpuesta por D. Faustino , contra el decreto de 10 de septiembre de 2014 dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en el procedimiento de jura de cuentas nº 709/2014.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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