STS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 3105/2014 , interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA , contra la sentencia de 11 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 288/2011 , sobre modificación del Plan Territorial Insular de Mallorca. Ha comparecido en este recurso de casación como parte recurrida la sociedad mercantil GRUPO CABOTÁ, S.L. , representada por la Procuradora Doña Dorotea Soriano Cerdó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso jurisdiccional antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de 11 de junio de 2014 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por las entidades mercantiles GRUPO CABOTÁ S.L. y PUIG DE L'OFRE, S.L. contra el acuerdo del Consejo Insular de Mallorca, adoptado en sesión plenaria de 13 de enero de 2011, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el 4 de febrero de 2011, en que se aprobó definitivamente la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -en siglas PTIM-, lo que se dispuso en los siguientes términos, reproducidos en su literalidad:

"...FALLAMOS

  1. ) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  2. ) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico y nula, la Modificación Nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca, acordada en Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 13 de enero de 2011 (BOIB 4 de febrero de 2011), exclusivamente en cuanto a la ordenación del Sector THM V de Campos.

  3. ) DECLARAMOS que la administración demandada ha de proceder a declarar que los terrenos del sector THM V de Campos, tiene la categoría de "área de desarrollo urbano" y así concretarlo en la Modificación aprobada para que pueda ser objeto de inclusión en el reparto de plazas turísticas concedidas a la zona de Sa Rápita.

  4. ) SE DESESTIMA el recurso en todas las restantes pretensiones.

  5. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada esta resolución a las partes, por el Consejo Insular de Mallorca se presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de 8 de septiembre de 2014, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Una vez emplazadas las partes, el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, debidamente representado y defendido, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 23 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en que, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, solicitó de este Tribunal Supremo "...en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo 288/2011 , declarando la legalidad íntegra del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca allí impugnado" .

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, en que se acordó su remisión a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, tras lo que se dispuso, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2015, entregar copia del escrito de interposición a las parte comparecida como recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Sra. Soriano Cerdó, en representación de la entidad GRUPO CABOTÁ, S.L. (sin mencionar en el escrito de oposición a la otra entidad comparecida como recurrida, PUIG DE L'OFRE, S.A.), mediante escrito de 13 de marzo de 2015, en que se interesó la inadmisibilidad del recurso de casación o, en su defecto, se desestime en su integridad.

QUINTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de enero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 288/2011 , deducido a instancia de las entidades mercantiles GRUPO CABOTÁ S.L. y PUIG DE L'OFRE, S.L. contra las disposiciones referidas más arriba y, en particular, contra la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -PTIM-, aprobada en acuerdo plenario del Consejo Insular de Mallorca de 13 de enero de 2011.

Resulta conveniente, para una más adecuada comprensión del asunto, hacerse eco de los hechos que relata la sentencia en su fundamento primero:

"[...] PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad GRUPO CABOTÁ, S.L. impugna la Modificación Nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -instrumento de ordenación territorial previsto en el art. 3 de la Ley balear 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial- en cuanto que con la misma se categoriza como "área de transición de armonización" (categoría de suelo rústico) los suelos del sector THM V del municipio de Campos que, hasta la modificación impugnada, se integraban dentro de un "Área de Reconversión Territorial" (la Nº 10.5) creada por el propio Plan Territorial Insular en su versión original (aprobada en 2004) y con destino a tener un uso residencial.

Más concretamente, la Modificación Nº 2 impugnada tiene por objeto la reordenación y/o supresión de determinadas áreas de Reconversión Territorial (en adelante ART).

Conforme se recoge en la Memoria de la Modificación, y para el caso de la ART 10.5 se indica:

"Se propone la supresión de esta ART de la lista de las previstas en el PTIM, retornando al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente, sin perjuicio de que a través de la modificación de éste, en una nueva ordenación urbanística del núcleo de Sa Rápita, si el municipio lo considera oportuno, se pueda mantener o suprimir la previsión de desarrollo turístico en este lugar o incorporar parte de los objetivos de reconversión que en ella se preveía, respetando los parámetros específicos para la zona de Sa Rápita que se incluyen en esta modificación del PTIM así como el resto de normativa que le resulte de aplicación".

En la demanda se argumentará que si el objetivo era "retornar al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente", la Modificación Nº 2 no lo ha atendido porque los suelos del sector THM V eran "suelo urbanizable" conforme al planeamiento municipal, y la Modificación los incluye como categoría de suelo rústico, obligando con ello al planeamiento municipal que, en su adaptación al PTM modificado, deba clasificarlos como suelo rústico [...]".

Planteado del modo indicado el objeto litigioso, prosigue la sentencia de instancia con la descripción de los hechos relevantes para dilucidarlo, lo que aborda en el mismo fundamento primero de la siguiente manera, que pasamos a transcribir:

"[...] Constituyen antecedentes fácticos relevantes, los siguientes:

  1. ) En las NNSS de Campos aprobadas definitivamente el 26 de marzo de 1991 (BOIB de 14 de mayo de 1994) se clasifican los terrenos del Sector THM V, como apto para urbanizar.

  2. ) En fecha 16 de enero de 1998 se aprueba inicialmente por el Ayuntamiento de Campos el proyecto de Plan Parcial para el desarrollo del indicado sector.

  3. ) En fecha 20 de febrero de 1998 la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca acuerda la aprobación definitiva de una modificación de las NNSS/91 por la que se desclasifican los indicados terrenos, pasando a la consideración de rústicos. Este acuerdo fue anulado por sentencia de esta Sala Nº 670 de 26 de julio de 2006 , por lo que los suelos del sector recuperan y mantienen la condición de suelo apto para urbanizar con uso turístico.

  4. ) En fecha 13 de diciembre de 2004 se aprueba definitivamente el Plan Territorial Insular de Mallorca (en adelante PTI) que incluye los terrenos del Sector THM V dentro de un área de reconversión territorial (la 10.5) con destino a uso residencial.

  5. ) En fecha 30 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de Campos aprueba inicialmente la adaptación de las NNSS al PTI/2004.

  6. ) En fecha 10 de enero de 2008 el Consell Insular de Mallorca aprueba una norma cautelar que comporta la paralización del proceso de adaptación de las NNSS. A la medida cautelar le sigue el procedimiento de Modificación del PTI que concluye con el acuerdo aquí impugnado, esto es, el que comporta la supresión de la ART 10.5. Como ordenación subsiguiente, se establece en la parte gráfica de la ordenación que los terrenos del Sector THM V -urbanizables según el planeamiento- pasan a ordenarse como "área de transición de armonización" (AT-H). Las áreas de transición (AT) son una categoría de suelo rústico común ( art. 10 de la Ley 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial ). Dentro de las AT, el PTI establece dos subcategorías: la de crecimiento (AT-C), susceptible de destinarse a previsiones de futuro crecimiento urbano; y la de armonización (AT-H) para las que no se prevé la ubicación inicial de este crecimiento.

    Interesa significar que la ART 10.5 suprimida, además del Sector objeto de este recurso (el THM V) comprendía el Sector THM II "Son Durí II", el cual, tras la Modificación impugnada, sí mantiene la categoría de "Suelo apto para urbanizar [...]".

    En el mismo fundamento primero se reflejan los motivos esgrimidos por GRUPO CABOTÁ en sustento de su pretensión de nulidad, así como por la sociedad PUIG DE L'OFRE, indicando también las líneas de oposición de la Administración demandada:

    "[...] La recurrente GRUPO CABOTÁ, S.L. interesa la declaración de nulidad de la Modificación N° 2 del PTI y, subsidiariamente, que los terrenos del sector THM V deben ser categorizados como "suelo apto para urbanizar", en base a los siguientes argumentos:

  7. ) No nos hallamos ante una Modificación sino ante una clara Revisión del Plan Territorial de Mallorca. Las ART's son uno de los pilares del PTI y su reconfiguración comporta alteración sustancial de los elementos fundamentales del Plan que determinan seguir el procedimiento de Revisión y no el de Modificación.

  8. ) El PTI carece de potestad para clasificar o desclasificar suelo, al no existir norma con rango de Ley que lo habilite.

  9. ) La supresión de la ART 10.5 y en concreto la categorización como AT-H del Sector THM V está huérfana de motivación o la motivación es contradictoria con el resultado alcanzado. Concretamente, para los Sector THM XXI "Sa Vinyola"; THM II "Son Durí II" y Sector THM XX-1 "Sa Marina", la Modificación del PTI mantiene la clasificación de urbanizables preexistentes en el planeamiento municipal, en base a criterios que son de perfecta aplicación al Sector THM V objeto del presente recurso.

    La Modificación es doblemente incongruente si se atiende a que los terrenos del sector Sector THM V cierran la trama de suelo ya desarrollado e intercalado entre suelos para los que sí se prevé futuro desarrollo urbano.

  10. ) Subsidiariamente, se interesa indemnización por la desclasificación operada.

    La otra demandante, la entidad PUIG DE L'OFRE, S.L., impugna la misma Modificación Nº 2 del PTI en tanto que con la misma se suprime la ART 8.13 ( en Llucmajor), categorizando igualmente los terrenos de esta ART como "área de transición de armonización" (categoría de suelo rústico). Se invoca la incoherencia de las razones para proceder al cambio de ordenación y supresión de la ART.

    La Administración demandada se opone al recurso argumentando:

  11. ) Que la supresión/modificación de diversas ART's del PTI no comportan supuesto de Revisión, sino de puntual Modificación.

  12. ) El PTI no altera la clasificación de los suelos, algo que corresponde al planeamiento municipal. En todo caso, la Sala de lo contencioso-administrativo de este TSJ ya habría indicado en diversas sentencias que el PTI sí puede establecer categorías de suelo rústico que incidan en suelo no transformado.

  13. ) Que la categorización de los terrenos del Sector THM V de Campos como suelo rústico, con la categorización Área de Transición de Armonización, está motivada y no entra en contradicción con el mantenimiento como "suelo apto para urbanizar" del vecino sector THM II "Son Durí II". La razón es que el Sector THM V objeto de este recurso había quedado desclasificado por efecto de la Ley de Directrices de Ordenación Territorial, mientras que el vecino Sector THM II "Son Durí II" no había quedado desclasificado. En definitiva, "el que pretengué la Modificación 2a PTIM fou deixar el régim urbanístic deis terenys ‹subjacent› anterior a la configuració de dita ART". Ello comportó que la Modificación mantuviese la condición de suelo rústico preexistente de los terrenos.

  14. ) No concurren los elementos básicos para que derive responsabilidad patrimonial por alteración del planeamiento. En concreto, no se acredita legitimación de las recurrentes para dicha pretensión.

  15. ) Con respecto a la supresión de la ART 8.13 y su reordenación, la supresión venía ordenada por la Ley 8/2010, de 27 de julio y los suelos de la recurrente PUIG DEL L'OFRE, S.L. retornaron a su situación anterior [...]".

    En el fundamento jurídico tercero, bajo la intitulación "sobre la posibilidad de que por medio del plan territorial insular se altere la clasificación del suelo", así como en el cuarto, que lleva por título "acerca de la clasificación urbanística del sector THM V, con anterioridad a la aprobación del PTI y su modificación", analiza la sentencia la cuestión capital que suscita el litigio y que fundamenta la decisión de estimarlo parcialmente:

    "[...] TERCERO. SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE POR MEDIO DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR SE ALTERE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

    La parte recurrente afirma que el PTI carece de potestad para clasificar o desclasificar suelo, al no existir norma con rango de Ley que lo habilite. Todo ello partiendo de la premisa de que los suelos del Sector THM V estaban clasificados como urbanizables en el planeamiento municipal (NNSS/91) y que con la Modificación del PTI impugnada pasan a quedar clasificadas -por el PTI- como suelo rústico.

    La administración demandada alega que el PTI no altera la clasificación de los suelos, algo que corresponde al planeamiento municipal y que, en cualquier caso, la clasificación del suelo anterior al PTI no sería de suelo urbanizable como afirma la parte recurrente, sino que ya era suelo rústico por disposición legal al haber quedado desclasificado por efecto del apartado 4° de la Disposición Adicional 12a de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial . Por último, según la demandada, esta Sala de lo contencioso-administrativo de este TSJ ya habría indicado en diversas sentencias que el PTI sí puede establecer categorías de suelo rústico que incidan en suelo no transformado.

    Como vemos, la resolución de esta controversia precisa de la previa resolución de una premisa previa: la determinación de la clasificación urbanística de los terrenos con anterioridad al PTI y su Modificación.

    Concretamente, si como afirma la Administración demandada, el Sector THM V objeto de este recurso ya era suelo rústico por disposición legal, ninguna desclasificación había operado el PTI, por lo que deviene innecesario analizar este punto.

    Veamos pues, este dato fáctico preliminar [...]

    [...] CUARTO. ACERCA DE LA CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SECTOR THM V, CON ANTERIORIDAD A LA APROBACIÓN DEL PTI Y SU MODIFICACIÓN.

    Este dato constituye el núcleo de la cuestión litigiosa porque los argumentos fundamentales de la demanda (* la invocada falta de competencia del PTI para desclasificar, * la falta de motivación del cambio de clasificación o, * la incongruente desclasificación con respecto al vecino sector THM II "Son Durí II", que sí mantiene la condición de suelo apto para urbanizar) parten de la premisa de que el PTI al incluirlos en categoría de suelo rústico, opera desclasificación con respecto a la preexistente clasificación como suelo urbanizable.

    Frente a ello, en el escrito de contestación a la demanda se justifica que la Modificación nada motive sobre la desclasificación, porque el Sector THM V objeto de este recurso nada desclasifica ni incide sobre unos terrenos que habían quedado previamente desclasificados por efecto de la Ley de Directrices de Ordenación Territorial. A diferencia del vecino Sector THM II "Son Durí II", que se mantiene en la parte que no había quedado desclasificado...

    Lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, encaja totalmente con la Memoria de la Modificación del PTI que, en el apartado relativo a la supresión de la ART 10.5 se indica: "Se propone la supresión de esta ART de la lista de las previstas en el PTIM, retornando al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente". Como en la ordenación de la Modificación se recogió el sector como categoría de suelo rústico común (ATH), se presupone que el Consell Insular partía de la premisa de que la clasificación previa al PTI era la de suelo rústico. En el escrito de contestación se explica que esta premisa lo era con base a que, a pesar de la clasificación de urbanizable en las NNSS/91, los terrenos habían pasado a clasificación de rústico en aplicación del apartado 4º de la Disposición Adicional 12° de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial .

    Como se desprende del informe encomendado por el Consell Insular a la Fundació Universitat Empresa de las Illes Balears como soporte de la Modificación, la ordenación del Sector THM-V se habría hecho -pese a las dudas porque "no disposem d'informació realmen fiable"- sobre la premisa de que el suelo había quedado desclasificado por la Ley DOT.

    En consecuencia, toda la controversia pasa por precisar previamente cuál era la clasificación del suelo del THM V previa al PTI y que, según la administración demandada, era de suelo rústico como consecuencia de la desclasificación operada por el apartado 4º de la DT 12a de la Ley DOT .

    La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears , indica:

    "Disposición Adicional Duodécima

    A la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría que corresponda, los terrenos de uso residencial, turístico o mixto siguientes: (...) 4. Los terrenos clasificados como suelo apto para la urbanización que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial."

    Pues bien, en fase probatoria ha quedado acreditado que el Sector THM V -apto para la urbanización según el planeamiento municipal- sí había iniciado la tramitación del planeamiento parcial. En concreto, el perito judicial indica que personado en el Ayuntamiento y consultado el expediente constata: presentación del plan parcial (18.12.1997), informe de arquitecto municipal (30.12.1997), informe de Costas, informe jurídico (15.01.1998) y aprobación inicial (16.01.1998). En consecuencia, el sector no había quedado desclasificado por efecto de la DA 12ª. 4 LDOT y por ello, al tiempo de la aprobación del PTM, como al tiempo de su Modificación, mantenía la clasificación de "suelo apto para la urbanización" con uso turístico.

    Aprobación inicial de planeamiento parcial que, al parecer, desconocía el Consell Insular al abordar la Modificación del PTI, como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda. Ya se ha indicado que en el informe externo encargado por la Administración, los autores ya advertían que "no disposem d'informació realment fiable" sobre este aspecto, lo que debería haber obligado a su verificación requiriendo de información sobre ello al Ayuntamiento de Campos.

    En consecuencia, la categoría aplicada al Sector THM V (suelo rústico) parte de una premisa fáctica errónea y que lleva a un resultado contrario a lo pretendido por la propia Modificación. Recordemos que en la Memoria y para los suelos de la suprimida ART 10.5 se indica: "Se propone la supresión de esta ART de la lista de las previstas en el PTIM, retornando al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente", lo que en congruencia con esta motivación, la Modificación del PTIM debía mantener la categoría de suelo apto para desarrollo urbano del citado sector.

    No mantenerlo así, supondría fijar una categoría contradictoria con la propia motivación de la modificación. O lo que es lo mismo: aplicación de categoría inmotivada y arbitraria, lo que ya obliga a la estimación del recurso en este punto.

    La comparación con el tratamiento que la Modificación del PTI otorga al vecino Sector THM II "Son Durí II" (junto al que integraba la ART 10.5), evidencia que, a partir del error enunciado, se llega a un resultado contrario al justificado en la Memoria.

    Concretamente, para el Sector THM II "Son Durí II", el acuerdo inicial de la Modificación también contemplaba que se categorizaría como suelo rústico, pero luego, al advertirse durante la tramitación que sí tenía Plan Parcial iniciado, en la aprobación definitiva se rectifica y se mantiene la clasificación de suelo apto para urbanizar, lo que era congruente intención ya manifestada de "retornar al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente". Se explica en la Memoria respecto al THM II:

    "A la aprobación inicial de esta modificación el sector se incluye como suelo rústico por falta de disponibilidad documental suficientemente acreditativa de las circunstancias de tramitación del plan parcial, en aplicación de los criterios generales de la MD2PTIM de racionalizar el consumo de suelo destinado a desarrollos urbanísticos. Esta carencia documental ha sido enmendada en trámite de exposición pública y resolución de alegaciones mediante la aportación de documentación complementaria por parte del ayuntamiento de Campos y también de los titulares de los terrenos, siendo clave para ayudar a aclarar la cuestión de la clasificación subyacente de estos terrenos al suprimir la ART 10.5" (...).

    "Por lo tanto se puede considerar que el área del Plan parcial del sector THM II (Son Durí), a la vista de la documentación presentada por el Ayuntamiento de Campos, de las certificaciones municipales de las aprobaciones inicial y provisional del mencionado Plan parcial y de la alegación presentada por Mirador des Trenc SL, donde se aportan las sentencias judiciales que apoyan la tesis de que el suelo apto para urbanizar del sector THM II (Son Durí) no fue objeto íntegramente de las desclasificaciones de la Disposición adicional 12.2 de la Ley 6/1999 (DOT), sino tan sólo parcialmente.

    Finalmente, y a diferencia de lo que se recogió a la aprobación inicial de esta modificación, cuando existían dudas sobre si el plan parcial se había tramitado conforme a las NNSS '91, una vez aclaradas en el proceso de informe de alegaciones, se ha hecho la consideración de que el sector no hubiera quedado afectado por la desclasificación operada por la Disposición Adicional 12a.4 de la LDOT dado que una vez anulada la modificación de Normes Subsidiarias de Campos de 1998 se hubiera encontrado en situación de haber iniciado su planeamiento conforme a las Normas Subsidiarias vigentes que volvieron a ser las aprobadas el año 1991 (con su modificación del año 1993), y por lo tanto le corresponde mantener su condición de suelo apto para la urbanización pendiente, eso sí, de la redacción de nuevo de su instrumento de ordenación (plan parcial) y los correspondientes para su despliegue (proyecto de urbanización y de distribución de beneficios y cargas), para lo cual tendrá que ser ordenado previamente por el instrumento de planeamiento general municipal con el fin de redefinir el ámbito preciso y las condiciones específicas de despliegue, considerando igualmente las posibles adecuaciones en los instrumentos legales y normativos de ordenación territorial y urbanística vigentes...".

    En definitiva, los mismos criterios que llevaron a que tras la supresión de la ART 10.5, el Sector THM II recuperase la condición de suelo apto para urbanizar -en la parte no desclasificada por la LDOT- eran los que deberían haber llevado a que el Sector THM V recuperase igualmente la misma condición. Todo ello en congruencia con el objetivo previamente marcado de "retornar al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente".

    Si no se hizo así para el THM V, fue por una deficiente comprobación con respecto a los datos que llevaron a considerar que el sector THM V había quedado desclasificado por la LDOT.

    La aplicación de la categoría AT-H operada por la Modificación es así nula por incongruente con la finalidad asignada en la Memoria.

    En la demanda se pretende que "se ordene a la administración demandada a que proceda a declarar que los terrenos del sector THM V debe estar clasificados como suelo apto para urbanizar y así concretarlo en la modificación aprobada para que pueda ser objeto de inclusión en el reparto de plazas turísticas concedidas a la zona de Sa Rápita". Lo primero -que se incluyan en categoría de suelo apto para urbanizar- es consecuencia inmediata y necesaria de lo antes analizado, aunque sin perjuicio de lo ya advertido en la Memoria con respecto a los suelos de la misma ART, esto es, retorno al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente, "sin perjuicio de que a través de la modificación de éste, en una nueva ordenación urbanística del núcleo de Sa Rápita, si el municipio lo considera oportuno, se pueda mantener o suprimir la previsión de desarrollo turístico en este lugar o incorporar parte de los objetivos de reconversión que en ella se preveía, respetando los parámetros específicos para la zona de Sa Rápita que se incluyen en esta modificación del PTIM así como el resto de normativa que le resulte de aplicación."

    La pretensión relativa al reajuste del reparto de plazas turísticas, también es consecuencia necesaria de aplicar un mismo techo de plazas a mayor superficie [...]".

    SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, la Administración insular recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  16. ) Al amparo del apartado 1.c) del art. 88 LJCA , por cuanto se han quebrantado las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia, incurriendo en grave contradicción interna e insuficiente motivación. Se aduce al respecto la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3, CE , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , y 218.1 de la LEC .

  17. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se imputa a la sentencia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en particular, el art. 9 de la Constitución Española "...en cuanto al mantenimiento y preservación de la debida y exigible seguridad jurídica, puesto que, en definitiva, en aplicación del art. 71.2 de la LJCA , el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulen, y jurisprudencia contenida en las Ss. de ese Alto Tribunal de 19 de noviembre de 1992 (rec. 1675/1999), 11 de diciembre de 1995 (Ar. 9003), 9 de febrero de 1998 (Ar. 868) y de 7 de febrero de 1985 (Ar. 1003), entre otras que asimismo son objeto de oportuna cita (apartado A del escrito de preparación)...".

  18. ) Al amparo del art. 88.1.d), LJCA por infracción del art. 24 CE "...en la vertiente de producirse una vulneración del principio de una efectiva tutela judicial, concretada en la arbitrariedad de la decisión judicial (Sentencia) junto con la defectuosa selección de la norma aplicable, lo que la ha conllevado a un razonamiento y pronunciamiento claramente erróneo y contradictorio y contrario a las más elementales reglas de valoración probatoria conforme a la sana crítica, y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Ss. del TS de 24-1-97 (rec. núm. 346/95 ), 9-2-94 (RJ 1994/1347) y 6-7-94 (RJ 1994/5776) (apartado B del escrito de preparación)...".

  19. ) También al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción "...del art. 54.1.f) LRJ-PAC (Ley 30/1992 ) y de los preceptos y jurisprudencia que a continuación se relacionan [ arts. 12.3.a ) y 71.5, TRLS 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento , y jurisprudencia contenida en las Ss. de ese Alto Tribunal de 25 de abril y de 9 de julio de 1991, y de 13 de febrero de 1992, e igualmente la contenida en las Ss. del mismo TS de 26-6-89 y 16-5-02] (apartado C del escrito de preparación)...".

  20. ) Se reprocha a la sentencia, también al amparo del apartado d) del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la "...infracción del principio de legalidad formulado en los arts. 9 y 117.1 CE , en tanto que la Sentencia incurre en un error patente, partiendo de un supuesto jurídico inexistente (apartado D del escrito de preparación)...".

  21. ) Finalmente, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se atribuye a la sentencia infracción del art. 14 de la Constitución y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 (recurso nº 3447/1994 ), en la vertiente del principio de igualdad, en la aplicación de la Ley (apartado E del escrito de preparación).

    TERCERO .- Debemos abordar, en primer término, la solicitud de inadmisibilidad del recurso propugnada por la mercantil recurrida en su escrito de oposición, que no podemos acoger dados los imprecisos términos de su planteamiento. De hecho, no refiere la inadmisión a unos u otros motivos de casación en particular, sino al conjunto del recurso en general, lo que no cabe compartir dado que la razón esgrimida para ello, consistente en que, según sus propias palabras "... la resolución de la cuestión planteada, no es más que el resultado interpretativo de una norma autonómica, la Ley Balear de Directrices de Ordenación Territorial y el propio contenido de la Memoria de la modificación del PTI, que está vedado revisar en el recurso de casación, lo que nos conduce a la inadmisión del recurso por no cumplirse el requisito legal establecido en el artículo 86.4 de la ley jurisdiccional ....", no puede afectar de forma indistinta a todos los motivos de casación, pues la exigencia contenida en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA sólo afecta a los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1, no así al primero de ellos, fundado en la letra c), para el que no rige la citada carga procesal. Al margen de ello, no cabe apreciar prima facie el carácter instrumental y artificioso en la mención de los preceptos estatales que se pretenden infringidos, por ser impensable claramente en los motivos segundo, tercero y sexto, al menos, lo que requiere la admisión a trámite del recurso para su examen individualizado, ya que la declaración de inadmisibilidad ni siquiera identifica qué concretos motivos de los seis que se aducen quedarían afectados en su admisión a trámite por los defectos procesales que frente a ellos se alegan.

    CUARTO .- Procede iniciar el examen de los motivos por el formulado en primer lugar, único que denuncia un quebrantamiento de las formas judiciales, por infracción de las normas que regulan la sentencia ( art. 88.1.c) LJCA ), por "...falta de congruencia, incurriendo en grave contradicción interna e insuficiente motivación..." .

    En este heterogéneo motivo de casación se atribuye a la Sala de instancia, primero, dos defectos o vicios en el pronunciamiento de la sentencia, proscritos por los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, así como 24.1 y 120.3 de la Constitución , al haber incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por prescindir de los informes obrantes en el expediente administrativo y respaldar lo aducido por la entidad mercantil demandante, a pesar de no haber asumido ésta carga probatoria alguna.

    Con esta última alegación lo que parece denunciar la representación procesal de la Administración insular recurrente es el desacierto en que la sentencia de instancia habría incurrido al declarar, en el fundamento jurídico cuarto, que los terrenos del Sector THM V se clasificaban en las NN.SS. de Campos aprobadas en 1991 como aptos para urbanizar; que la Memoria de la Modificación, y para el caso de la ART 10.5, justificaba "...lasupresión de esta ART de la lista de las previstas en el PTIM, retornando al estado del planeamiento urbanístico municipal vigente, sin perjuicio de que a través de la modificación de éste, en una nueva ordenación urbanística del núcleo de Sa Rápita...", apelación inequívoca a su carácter previo de apto para urbanizar, ya que se apoderaba al municipio, a través de una modificación del planeamiento, se pudiera mantener o suprimir la previsión de desarrollo turístico en este lugar; que la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1999, de 3 de abril , no pudo operar la desclasificación del suelo y su conversión en rústicos -que es la tesis central del Consejo Insular, por no haberse cumplido el requisito legal de "...que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial."; finalmente, ese eventual desacierto de la Sala de instancia se imputaría al razonamiento sobre la semejanza en que se encontraba el sector THM V con la atinente al Sector THM II, pues la única diferencia era de constancia probatoria sobre el extremo de el estado de tramitación del planeamiento parcial.

    En síntesis, por lo que respecta a la denunciada incongruencia omisiva y a la falta de motivación de la sentencia denunciadas por no haber atendido la Sala de instancia el contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo para aceptar, exclusivamente, los planteamientos de la entidad mercantil demandante, claramente no son concurrentes tales vicios, ya que el Tribunal de instancia, después de examinar los hechos y reflexionar de modo amplio y razonado sobre ellos, motivando in extenso acerca del resultado que de su apreciación conjunta extrae, concluye que la modificación es nula por indebida categorización de los terrenos incluidos en el mencionado sector THM V, razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

    QUINTO .- El segundo motivo, que se plantea al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , supone infringido el art. 9 CE , "...en cuanto al mantenimiento y preservación de la debida y exigible seguridad jurídica, puesto que, en definitiva, en aplicación del art. 71.2 de la LJCA , el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulen, y jurisprudencia contenida en las Ss. de ese Alto Tribunal de 19 de noviembre de 1992 (rec. 1675/1999), 11 de diciembre de 1995 (Ar. 9003), 9 de febrero de 1998 (Ar. 868) y de 7 de febrero de 1985 (Ar. 1003), entre otras que asimismo son objeto de oportuna cita (apartado A del escrito de preparación)...". La queja viene referida al disponendo tercero del fallo, que es de repetir de nuevo:

    "...3º) DECLARAMOS que la administración demandada ha de proceder a declarar que los terrenos del sector THM V de Campos, tiene la categoría de "área de desarrollo urbano" y así concretarlo en la Modificación aprobada para que pueda ser objeto de inclusión en el reparto de plazas turísticas concedidas a la zona de Sa Rápita...".

    La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el cauce empleado en casación para dar curso a tal reproche acostumbra ser el de la letra a) del artículo 88.1, en tanto su transgresión puede suponer un verdadero exceso de jurisdicción- reside en el hecho de que, por mandato constitucional - art. 106.1 CE - "...1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican..." , función institucional que debe ser plena e íntegra a la hora de llevar a término la fiscalización de los actos y disposiciones de la Administración, confrontándola con el ordenamiento jurídico, incluido el control sobre su sometimiento a los fines propios y específicos que la ley le encomienda. Tal potestad judicial exclusiva ( art. 117 CE ), no obstante, debe detenerse ante el núcleo mismo de la discrecionalidad, como este Tribunal Supremo ha declarado constante y reiteradamente, de suerte que no es admisible, con ocasión del control judicial de los actos de la Administración, sustituir finalmente a ésta en la toma de decisiones que le corresponden legítimamente, en el ejercicio de las potestades discrecionales que la ley le otorga. En otras palabras, el citado artículo 71.2 de la LJCA establece dos límites extrínsecos a la labor de enjuiciamiento, pues rebasarían la potestad judicial para adentrarse ilícitamente en el terreno de las potestades administrativas: así, los órganos jurisdiccionales no podrán: 1) determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen; 2) tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Ambas son manifestaciones de una misma prohibición de sustraer a la Administración sus potestades propias, siendo la primera una norma especial sobre la más genéricamente enunciada en segundo lugar.

    Sentado ello, la Administración recurrente considera que el apartado tercero del fallo vulnera el primero de los dos expresados legales, el que impide determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una norma reglamentaria anulada (incluidos los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico). Sin embargo, la Sala de instancia nada redacta ni predetermina acerca de la redacción de normas, pues la declaración del punto tercero del fallo sólo alude a la categorización de los terrenos.

    Aun así, prescindiendo de tal error en la concreción de la denuncia, tampoco atendiendo a la segunda prohibición del artículo 71.2 de la LJCA es admisible la queja de este segundo motivo, toda vez que con la enunciación del fallo no se está determinando el contenido discrecional del Plan Territorial, sino precisando y especificando en favor de la recurrente la consecuencia legal necesaria de la nulidad de éste en cuanto a la categorización en discordia, en tanto el carácter de los terrenos como aptos para urbanizar no es el fruto de una elección por la Sala a quo entre varias alternativas posibles, todas válidas en Derecho, esto es, entre los llamados indiferentes jurídicos, sino el resultado de restablecer al recurrente en su derecho preexistente, declarando el efecto jurídico propio de la nulidad de la modificación que, como es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, hace recobrar vigencia a las disposiciones preexistentes.

    Al margen de lo anterior, tampoco puede prosperar el motivo en cuanto a la crítica vertida sobre el inciso final del disponiendo tercero del fallo "...para que pueda ser objeto de inclusión en el reparto de plazas turísticas concedidas a la zona de Sa Rápita...", puesto que tal asignación es también efecto directo y necesario de la categorización de los terrenos que se juzga procedente, no el fruto del ejercicio de una elección basada en el arbitrio judicial o adoptada por criterios de oportunidad, y así lo hace saber el Tribunal en su fundamentación jurídica: "...la pretensión relativa al reajuste del reparto de plazas turísticas, también es consecuencia necesaria de aplicar un mismo techo de plazas a mayor superficie...", afirmación que no ha sido rebatida suficientemente en casación, razonando sobre por qué se estaría ejercitando con ello una potestad discrecional .

    SEXTO .- En el tercer motivo de casación se apela al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que se asegura que ha sido vulnerado por la Sala de instancia al haber dictado "...concretada en la arbitrariedad de la decisión judicial (Sentencia) junto con la defectuosa selección de la norma aplicable, lo que la ha conllevado a un razonamiento y pronunciamiento claramente erróneo y contradictorio y contrario a las más elementales reglas de valoración probatoria conforme a la sana crítica..." .

    Tal motivo es sustancialmente idéntico al aducido por la Administración insular en los tres recursos de casación nº 3117/2013, 2256/2014 y 2182/29014, resueltos en sentencias de 23 de junio y 24 de junio (2) de 2015, en que quedaron confirmadas las sentencias estimatorias a las que en su escrito de formalización se alude constantemente, pese a las diferencias fácticas y jurídicas entre tales asuntos y el ahora debatido, entre otras las referidas a los preceptos aplicables en uno y otro caso.

    Podemos, pues, remitirnos in toto a lo que ya dijimos con ocasión del fallo de tales asuntos, esto es, que ni la elección de la norma en la que se basa la sentencia recurrida puede tildarse de arbitraria -en realidad, en este asunto, el Consejo Insular se ha abstenido de ilustrarnos sobre qué norma habría sido seleccionada indebidamente y cuál tendría que haberse aplicado en su lugar (entre las normas estatales o de Derecho de la Unión Europea aplicables al caso), razón por lo que la queja se debilita completamente; y tampoco es arbitraria, como con cierta aspereza se sostiene en la rúbrica y posterior desarrollo del tercer motivo, la constatación perfectamente explicada y razonada de que la razón fundamental conducente a la estimación parcial es la falta de concurrencia del supuesto de hecho del que derivaría el mandato legal de desclasificación del suelo contenido en la disposición adicional duodécima, apartado cuarto, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares , apreciación fáctica fundada en la prueba practicada en autos con todas las garantías y reveladora de que los terrenos en cuestión se encontraban: a) clasificados como suelo apto para la urbanización; b) tenían una vigencia igual o superior a cuatro años en tal estado; pero c) no concurría en ellos la tercera condictio iuris cumulativa necesaria para que se operase la desclasificación ex lege , puesto que se había iniciado la tramitación del planeamiento parcial, por razones que ofrece con abundancia la sentencia, por lo que este tercer motivo de casación debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

    SÉPTIMO .- El cuarto motivo achaca a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como en los artículos 12.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, denuncia también concordante con la ya articulada en los tres recursos de casación antes referidos, sin reparar tampoco aquí la Administración recurrente en la notoria falta de correspondencia entre el contenido de los preceptos mecánicamente invocados y la naturaleza de lo que después se argumenta en el motivo, que ni se refiere a ellos fundadamente, ni comenta la medida en que podrían haber quedado infringidos, ya que defiere su censura a la cuestión probatoria de la acreditación del inicio de la tramitación del planeamiento parcial y, en relación con ella, al defecto en que habría incurrido la Sala al aceptar la presentación de los documentos constitutivos de la causa petendi, conculcando los artículos 56.3 de la LJCA y 265.1, primero y 269 de la LEC .

    Pues bien, baste para rechazar este motivo con la consideración de que tal pretendida infracción no guarda relación alguna ni con la causa procesal en que se ampara este motivo (la autorizada en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ) -al suponer una teórica infracción de los actos y garantías procesales, con indefensión-; ni como tal fue objeto del pertinente anuncio en el escrito de preparación, siendo así que, además, el alegato desborda abiertamente los términos del motivo anunciado y formalizado que nos ocupa, así como el sentido de los preceptos que, en vano, se citan en su rúbrica, al margen todo ello de que no se habría pedido mediante el ejercicio de algún recurso jurisdiccional la subsanación de esa alegada y supuesta falta ni repara la recurrente en que la acreditación del hecho de la aprobación inicial del plan parcial lo extrae la Sala juzgadora no de la documental acompañada, sino de la prueba pericial.

    OCTAVO .- El motivo quinto también está basado en infracciones que en su día se pretendieron hacer valer en los tres recursos de casación de cita precedente. Como ya señalamos en sus correspondientes sentencias, es manifestación evidente de lo que acabamos de indicar, al examinar los motivos anteriores, lo alegado por la Administración recurrente para sustentar éste, al invocar como infringidos por el Tribunal a quo los preceptos contenidos en los artículos 9 (sin acepción de concreto apartado y, dentro de ellos, del principio que quedaría afectado) y 117.1 de la Constitución e incurrir en un error patente al partir de un supuesto jurídico inexistente, inducida por lo manifestado por la mercantil demandante en la instancia.

    No cabe duda alguna de que, tal como dijimos en las tres sentencias anteriores que hemos reseñado más arriba, al margen de la grave inconcreción en la cita de los preceptos teóricamente infringidos, para elucidar la cuestión planteada resulta imprescindible realizar una interpretación de preceptos del ordenamiento autonómico, sin que por lo demás haya quedado precisado cuál es el supuesto jurídico inexistente que sirve de basamento a la sentencia y que, a su vez, no remita de lleno a una cuestión relacionada con la valoración de la prueba llevada a cabo en el proceso de instancia, razón por la que este motivo debe ser desestimado como los anteriores, pues tal inexistencia hace supuesto de la cuestión, tratando de negar virtualidad a un hecho declarado probado en la sentencia, cual es que se produjo una aprobación inicial del instrumento de planeamiento controvertido.

    NOVENO .- El ultimo motivo, en que se censura la infracción por la sentencia del artículo 14 de la Constitución y de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 3447/1994 ), en la vertiente del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe correr pareja suerte, en tanto ni la sentencia de este Tribunal que se cita como infringida guarda relación próxima o remota con el asunto debatido, ni cabe suponer que la sentencia dictada en este asunto se separe de las dictadas con anterioridad por la misma Sala, alegato para el cual se hace decir a tales sentencias lo que no contienen, pues en ellas la razón de la nulidad declarada, respaldada posteriormente por esta Sala y Sección en las sentencias de 23 y 24 de junio de 21015, pronunciadas en los recursos de casación nº 3117/2013 , 2256/2014 y 2182/2014 -sentencias de 23 de junio y 24 de junio (2) de 2015-, no era sustantiva ni implicaba per se la negación de la posibilidad de crecimiento turístico en la zona de Sa Rapita -salvo en el extremo, se dice, de las dos hectáreas destinadas a dotaciones-, sino que lo que se afirmó, al contrario, era que el procedimiento utilizado por el Consejo Insular para desentrañar una cuestión interpretativa de la norma, el de rectificación de errores, era manifiestamente inadecuado. No hay, pues, vulneración del principio de igualdad, partiendo de la disparidad fáctica entre los asuntos resueltos en las sentencias precedentes y los hechos, claramente distintos, valorados por la Sala de instancia.

    DÉCIMO .- Procede imponer las costas del recurso de casación al Consejo Insular de Mallorca, como preceptúa el artículo 139.2 LRJCA , si bien, conforme a lo establecido en el apartado tercero del precepto, procede limitar su cuantía a la suma de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por la parte recurrida para oponerse a dicho recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3105/2014 , interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA , contra la sentencia de 11 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 288/2011 , condenando a la citada Administración al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 210/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 26 septembre 2023
    ...general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. La STS de 10 de febrero de 2016 (Rec. 3105/2014) dice: "La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el ca......
  • STSJ Castilla y León 207/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 22 septembre 2023
    ...general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. La STS de 10 de febrero de 2016 (Rec. 3105/2014) dice: "La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el ca......
  • STSJ Castilla y León 205/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 22 septembre 2023
    ...general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. La STS de 10 de febrero de 2016 (Rec. 3105/2014) señala que: "La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que......
  • STSJ Castilla y León 208/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 22 septembre 2023
    ...general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. La STS de 10 de febrero de 2016 (Rec. 3105/2014) dice: "La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR