STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:429
Número de Recurso3513/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3513/2013, interpuesto por la representación porcesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 25 de septiembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de diciembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación local contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 12 de abril de 2012, por la que se resuelve denegar la solicitud de cambio de finalidad del préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), autorizado por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 15 de marzo de 2006, así como denegar la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financieras hasta el 25 de mayo de 2013. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 3557/2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son conforme a Derecho, confirmándolas; se hace imposición de costas a la parte demandante.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 11 de diciembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo a trámite y, en su virtud, previos los trámites que sean de rigor, tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 3557/2012 y, en su día, dictar Sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso interpuesto, se case y revoque la Sentencia recurrida y se declare haber lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente frente a la desestimación presunta del requerimiento previo formulado a su vez frente a resolución de la Secretaria de Estado de Turismo de fecha 12 de abril de 2012, por la cual se denegó al Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa la autorización para modificar el objeto de un préstamo con cargo al fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas 8FOMIT), así como una nueva ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financiadas con cargo al mismo, posteriormente ampliado a la resolución de la Secretaria de Estado de Turismo de fecha 12 de diciembre de 2012, por la cual desestima expresamente el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa frente a la resolución de 12 de abril de 2012 .

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CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2014, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2014, se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 11 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó SOLICITANDO:

se sirva admitir este escrito de oposición y sus copias, tenga por formulada oposición e impugnado el recurso de casación interpuesto para, una vez tramitado conforme legalmente corresponde, resolverlo mediante sentencia que LO DESESTIME. Con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto. Prosiguió la deliberación el 2 de febrero de 2016, conjuntamente con los recursos de casación números 684/2014 y 2392/2014, señalados para el día 26 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación porcesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de diciembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación local contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 12 de abril de 2012, por la que se resuelve denegar la solicitud de cambio de finalidad del préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), autorizado por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 15 de marzo de 2006, así como denegar la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financieras hasta el 25 de mayo de 2013.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En cuanto a la primera cuestión, la demandante obtuvo ayuda financiera con cargo al FOMIT según la regulación en ese momento vigente, esto es, el RD 721/2005, y el otorgamiento se hizo a raíz de la convocatoria efectuada por la Orden ITC/2767/2005.La cuestión es que la norma de cobertura -el RD 721/2005- estuvo vigente hasta su derogación por el RD 1916/2008, y diversos preceptos de éste fueron declarados inconstitucionales por la citada STC 200/2009 , que estimó el conflicto positivo de competencias promovido por la Xunta de Galicia, lo que lleva a la demandante a pretender que la solicitud la resuelva la Xunta, que había informado favorablemente el proyecto modificado.

[...] Los efectos de tal Sentencia no cabe extenderlos a la convocatoria de 2005, pues los actos impugnados traen su causa de una convocatoria hecha con arreglo a una normativa ya derogada y de una convocatoria agotada al tiempo de dictarse la Sentencia. Ciertamente el RD 1916/2008 reprodujo en lo sustancial el anterior RD 721/2005, que derogaba, pero la declaración de inconstitucionalidad del RD 1916/2008 tiene el alcance que le confiere la STC 200/2005 en el Fundamento 8º y no es extensible a la convocatoria de 2005 ni a las incidencia derivadas de la misma, pues así deben calificarse la solicitud y su denegación que da lugar a este pleito.

[...] Del referido Fundamento 8º y a los efectos del artículo 66 de la LOTC , se deduce lo siguiente:

1º El RD 1916/2008 era una norma general y con vocación de permanencia, por lo que cuando se dicta esa Sentencia el RD 1916/2008 no había agotado todos sus efectos; será en desarrollo del mismo cuando se hagan convocatorias anuales.

2º La STC 200/1979 declara la titularidad de la competencia discutida a favor de la Comunidad que planteó el conflicto positivo y, además, aprecia la nulidad de pleno derecho de los preceptos que declara contrarios a la Constitución, lo que hace que su pronunciamiento sea aplicable a todo el territorio nacional.

3º En cuanto a las disposiciones aprobadas tras el RD 1916/2008, han sido dictadas con vigencia temporal limitada y la STC 200/2009 diferencia dos situaciones: las dictadas en desarrollo y las que aplican preceptos relativos a la concesión de ayudas.

4º Respecto de la concesión de ayudas, cuando se dicta la STC 200/2009 para las convocadas para el ejercicio 2009 mediante Resolución de 15 de abril de 2009 ya había transcurrido el plazo máximo que fijaba para dictar y notificar la resolución, concediendo o denegando las ayudas cuestionadas.

5º Para el caso anterior, la declaración de nulidad no alcanza a esa Resolución ni tampoco se hace respecto de la misma pronunciamiento alguno en cuanto a la exigencia de territorialización de las ayudas «en lo que se refiere a las convocadas para el vigente ejercicio presupuestario».

6º En cuanto a los préstamos FOMIT convocados para 2009 por Resolución de 8 de julio de 2009, basada en el RD 1916/2008 declarado inconstitucional, como los efectos de esa convocatoria no se habían agotado al tiempo de dictarse la STC 200/2009 , es por lo que se declaró que carecía de eficacia en todo aquello que incidiese en competencias autonómicas.

[...] Determinado así el alcance de esa Sentencia, cabe deducir que sus efectos eran, desde luego, pro futuro, es decir, para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma que les hubiera dado cobertura; además extendía a la convocatoria hecha en ese momento en cuanto que sus efectos no se habían aun agotado. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no era extensible a las convocatorias ya celebradas, luego si para tal supuesto se rechaza extenderlos con mayor motivo no se extenderían para un convocatoria muy anterior, la de 2005, que es el caso de autos.

[...] Frente a la anterior conclusión la actora alega que, más que una incidencia de la convocatoria de 2005, su solicitud tiene autonomía, plantea cuestiones nuevas, luego debe resolverse según el régimen de reparto competencial resultante de la STC 200/2009 . En este aspecto la Administración demandada se contradice pues la resolución de 12 de diciembre de 2012 (Fundamento Quinto, párrafo 4º de la misma) coincidiría con la demandante en calificar la modificación interesada como si fuese un nuevo proyecto, y lo rechaza porque entiende que la actora pretende tramitarlo al margen de las reglas del RD 721/2005.De ser así, de ser un nuevo proyecto sí que tendría sentido aplicar el régimen competencial deducible de la STC 200/2009 , aunque fuese para que la Administración autonómica se viere obligada a rechazarlo por presentarse al margen de toda convocatoria.

[...] En esta tesitura y por razón de buscar un mínimo de coherencia en los fundamentos de las pretensiones de las partes, la Sala advierte la solicitud de la actora más bien se trata de una modificación de los términos en los que se concedió la ayuda ya otorgada y, por tanto, del proyecto inicial, pero no de sustituirlo por otro. A tal efecto los términos de sus escritos son concluyentes pues plantea dar un nuevo destino a unos fondos inicialmente previstos para una obra que reputa como inviable y ante las consecuencias que para su economía implicaría su reintegro es cuando ya plantea una nueva obra para no perder los fondos recibidos y plantea la ampliación de unos plazos que traen su causa de la ejecución del proyecto originario.

[...] Corrobora lo dicho que todo arranque de la solicitud de 20 de noviembre de 2009, cuando aun no había concluido el plazo de ejecución del proyecto, lo que ocurriría el 25 de mayo de 2010 y la solicitud se refería a la construcción del aparcamiento, lo que es un aspecto del proyecto, pues a la vista de las dudas de la viabilidad de esa obra la actora «pretende financiar con cargo al citado préstamo» un estudio de tal viabilidad. A tal efecto el "citado préstamo" no es otro que es el formalizado el 25 de mayo de 2006 otorgado con cargo al FOMIT en virtud de la ayuda financiera otorgada por resolución de 15 de marzo de 2006.Al concluir que esa obra es inviable es cuando ya consulta si puede destinar esa parte de la ayuda a otra actuación.

[...] En cuanto a la prórroga del plazo, hubo una primera prórroga por resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaria de Estado de Turismo, que ampliaba el plazo hasta el 25 de mayo de 2012 y la prórroga ahora discutida pretende que se amplíe al 25 de mayo de 2013.En ambos casos es obvio que se está siempre planteando la prórroga de unos plazos que traen su causa y origen de la ayuda financiera concedida por resolución de 15 de marzo de 2006 que preveía un plazo inicial de cuatro años, luego al plantearse una segunda prórroga se está ante incidencias derivadas de la convocatoria hecha por la Orden ITC/2767/2005.

[...] Por tanto, si la STC 200/2005 ciñó sus efectos a la norma en ese momento vigente y para la convocatoria en fase de resolución al tiempo de dictarse, la Administración del Estado es competente para conocer de las vicisitudes e incidencias derivadas de las convocatorias anteriores. Ahora bien, al margen de esa Sentencia cosa distinta es el reparto competencial deducible del propio RD 721/2005.Así la Administración del Estado convoca, tramita, valora, resuelve y, en su caso, ordena el reintegro de las ayudas ( artículos 11 , 13.3 , 15 , 17 , 18 y 21); las Comunidades Autónomas aparte de informar las solicitudes ( artículo 14) asumen su control y seguimiento ( artículo 20.2 RD 721/2005 ), lo que comprende el cumplimiento de los plazos. Estas competencias no alcanzan a decidir sobre la modificación del proyecto o las condiciones de otorgamiento, aspectos esenciales que son competencia de la Administración concedente.

[...] Desestimada la pretensión principal, la subsidiaria tiene dos aspectos que se plantearon a la Administración en distintos momentos y cuya resolución se ha acumulado en el acto originario: primero, si la modificación interesada por el Ayuntamiento está o no comprendida en la solicitud inicial, luego se contempló como parte del proyecto objeto de ayuda financiera; y, segundo, si cabe o no otorgar la prórroga solicitada, tanto por razón de esa nueva actuación sustitutiva del aparcamiento subterráneo como por la parte pendiente de ejecutar del proyecto originario.

[...] En cuanto al primer aspecto, en el Antecedente de Hecho Quinto, 3º a 5º la Abogacía del Estado viene a reproducir las razones del acto originario impugnado y que se resumen en que el artículo 21.1 RD 721/2005 en relación con el artículo 37.b) impide sustituir las actuaciones para las que se solicitó la financiación y finalmente financiadas; la Administración concluye que se trata de un supuesto de incumplimiento de los que dan lugar a la revocación de la ayuda y al consiguiente reintegro.

[...] No es controvertido que, como cuestión de concepto, la actuación sustitutiva sea financiable dentro del sistema FOMIT; lo controvertido es si el RD 721/2005 permite o no la modificación del proyecto propuesto y aceptado y no tanto si se ha incumplido, lo que implicaría una patología de la relación subvencional. A estos efectos que la nueva actuación propuesta no estaba incluida en el proyecto inicial -por amplio que fuese su redactado- se deduce en cuanto que se propone cuando se desiste de la obra del aparcamiento subterráneo, tras haber consultado si cabe modificar el proyecto y para evitar el reintegro de lo destinado a la acción desistida.

[...] También y como cuestión de concepto, del artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003, de 7 de noviembre, General de Subvenciones , en relación con el artículo 64 del Reglamento General de Subvenciones , se deduce que en un negocio subvencional caben modificaciones. Tal posibilidad no se recoge expresamente en el RD 721/2005 ni en la Orden ITC/2767/2005, pero procede por la aplicación supletoria de la normativa general, lo que admite el acto originario impugnado en su Fundamento 7º. En consecuencia, que sea admisible en Derecho modificar el proyecto -luego los términos de la subvención- no supone que la Administración subvencionante tenga la obligación legal de acordarlo, luego su denegación no es contraria a Derecho.

[...] De lo expuesto cabría deducir que como la modificación se ha denegado porque no cabe tal posibilidad según el RD 721/2005, sería contraría a Derecho en cuanto que la normativa cuya supletoriedad admite la demandada sí permite la posibilidad de modificaciones, lo que podría llevar a estimar en parte la demanda para que se resuelva sobre la pertinencia de la modificación propuesta. Ahora bien, de la reiterada y firme negativa de la Administración manifestada tanto al contestar a la consulta (cf Fundamento Primero, 5º y 6º) como en los actos impugnados y al margen de que entendiese que lo pretendido es un nuevo proyecto y no una modificación del ya aprobado, de tales datos, decimos, cabe deducir que el criterio de la demandada es claro: hay que estar al proyecto propuesto y subvencionado y no admite modificación alguna, luego si no se ejecuta parte del mismo no se sustituye por otra actuación, por lo que debe reintegrarse la parte destinada a la actuación que se abandona.

[...] En cuanto a la otra pretensión subsidiaria referida a la ampliación del plazo, esta Sala y Sección en la Sentencia de 17 de octubre del 2012 (recurso 1123/2011 ) desestimó la demanda de otro Ayuntamiento que pretendía la ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones financiadas. En ese caso la Administración denegó tal ampliación porque el proyecto objeto de financiación no se había ejecutado en su totalidad y que el plazo es un elemento esencial que se tiene en consideración para otorgar el proyecto y para verificar el cumplimiento del mismo dentro del plazo de cuatro años del RD 721/2005.

[...] La Sala entendió que el artículo 49.3 Ley 30/1992 no era aplicable porque implícitamente la norma que regula el préstamo excluye la realización fuera de plazo, por lo que se aplica la norma general del artículo 47 de la Ley 30/92 que impone la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración y para los interesados. Además se advirtió que el artículo 21 RD 721/2005 prevé la revocación y reintegro en caso de aplicarse el préstamo a fines distintos de aquellos para los que fue concedido. En ese caso particular la falta de ejecución en plazo tenía su origen en un incumplimiento más grave: la falta de aplicación del préstamo al destino para el que había sido previsto.

[...] En este caso (cf. Antecedente de Hecho Quinto, 6º y 7º) la Administración deniega la ampliación porque ya hubo una primera prórroga (cf. Fundamento de Derecho Primero,4º), y admite la aplicación del artículo 49 de la Ley 30/1992 , al que se remite el artículo 70.2 del Reglamento General de Subvenciones , luego de otorgarse una segunda prórroga sería contraviniendo la regla general e imperativa de que toda prórroga no puede exceder de la mitad del plazo establecido. En ese caso el plazo era de cuatro años (de 25 de mayo de 2006 a 26 de mayo de 2010), se amplió en dos años (hasta el 25 de mayo de 2012) y con la solicitud litigiosa se iría a una prórroga total de tres años, esto es, hasta el 25 de mayo de 2013, razón por la que se desestima también esta pretensión.

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2009 , que, al resolver un conflicto de competencias entre la Junta de Galicia y la Administración del Estado, declara inconstitucionales y nulos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinados preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, en cuanto esta decisión comporta que sean igualmente inconstitucionales las disposiciones del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que tienen una redacción idéntica a los anulados, y que fueron aplicados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para atribuirse la competencia para resolver las solicitudes para modificar el objeto de un préstamo a cargo del FOMIT, y de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financiadas.

Al respecto, se cuestiona que la Audiencia Nacional considere como un «bloque» indivisible la convocatoria y todas las incidencias posteriores y cuestiones que se planteen en torno a la misma, cuando debería haber aplicado la doctrina constitucional a las nuevas peticiones que se formulen en el expediente, de forma que sean resueltas por el órgano constitucionalmente competente.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la vulneración de la normativa sobre reparto de competencias contenida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, que atribuye la competencia a las Comunidades Autónomas, en cuanto que la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo impugnada fue dictada el 12 de abril de 2012, resolviendo una solicitud formulada el 2 de marzo de 2012, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 21.3 del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio , por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, ya que dicha norma había sido «completamente derogada».

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que por la conexión que apreciamos en su desarrollo argumental examinamos conjuntamente, deben ser acogidos. Consideramos que la Sala de instancia, en coherencia con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en la sentencia 200/2009, de 28 de septiembre , en relación con el reparto de competencias en materia de ayudas públicas y subvenciones de fomento y promoción del turismo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que preserva específicamente el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas para desarrollar las condiciones de otorgamiento y tramitación de las subvenciones asociadas al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), y, atendiendo a que en dicho fallo se declaran inconstitucionales y se anulan diversos preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, debió estimar que resultaban inaplicables, por ser, asimismo, contrarias al orden constitucional de distribución de competencias, las disposiciones concordantes del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que fundamentaban las resoluciones de la Secretaría de Estado de Turismo impugnadas.

En efecto, estimamos que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incurrió en error de Derecho al sostener que, de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia constitucional 200/2009, de 28 de septiembre, el alcance de dicho pronunciamiento sólo produce efectos pro futuro, es decir «para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma» (sic) (Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros), y deducir de ello que no incide sobre la normativa anterior reguladora de las ayudas públicas vinculadas al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), contemplada en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, ni sobre las incidencias que pudieran plantearse en relación con préstamos asociados a dicho Fondo que habían sido otorgadas con base a la regulación precedente. Entendemos, por el contrario, que el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece el valor vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos, y en el artículo 6 de ese mismo cuerpo legal , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de inaplicar los reglamentos o integrar disposiciones contrarias a la Constitución, debió inexcusablemente proyectar la referida doctrina constitucional sobre distribución de competencias en relación con las ayudas y subvenciones en materia turística, -que ya estaba en las precedentes sentencias 13/1992, de 6 de febrero , y 24/1999, de 21 de diciembre -, a la resolución del litigio, y, en consecuencia, debió declarar nulas las resoluciones de la Secretaría de Estado de Turismo impugnadas, en cuanto fueron dictadas por «un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En este sentido, procede transcribir el núcleo de la fundamentación jurídica de la sentencia constitucional 200/2009, de 28 de septiembre, que desautoriza que el Estado, con base en la invocación del título competencial establecida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución , pretenda conservar un poder general en materia de concesión de subvenciones desvinculado o desligado del objeto, o finalidad o destino de la ayuda pública, en cuanto ello supondría una invasión ilegítima de las competencias establecidas atribuidas a las Comunidades Autónomas:

« En este caso, las razones aducidas por el Abogado del Estado en favor de la centralización de las tareas de convocatoria y gestión en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 8.d) de la STC 13/1992 no resultan convincentes. No se ha aportado ninguna justificación que haga imprescindible la intervención estatal en la gestión, más allá de la referencia de que la norma persigue seleccionar unos concretos proyectos dirigidos a la consecución de un modelo o tipo de destino turístico predeterminado. Objetivo éste que puede conseguirse a través del sistema constitucional de distribución de competencias teniendo muy en cuenta que, como ya dijimos en la STC 242/1999, de 21 de diciembre , FJ 20, la cooperación y la coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas constituye el elemento fundamental del Estado autonómico, en particular, en ámbitos como el presente en que han de conciliarse las competencias estatales de ordenación económica del sector turístico con las exclusivas autonómicas en esta materia lo que puede producirse bien sea a través de convenios ajustados al orden de distribución de competencias ( SSTC 95/1986, de 10 de julio, FJ 5 , y 13/1992, de 6 de febrero , FFJJ 7 y 10) u otras fórmulas. Además, no debe olvidarse que respecto al criterio del «interés», «importancia» o «calidad» de los proyectos en relación con las eventuales facultades de gestión estatales, tenemos declarado que ( STC 190/2000, de 13 de julio , FJ 10, citando la STC 186/1999, de 14 de octubre , FJ 10):

tampoco puede admitirse como justificación de la gestión centralizada el argumento de que lo determinante para recibir la subvención es la excelencia de los proyectos, debiendo valorarse a tal efecto todos los que se presenten en el conjunto del territorio nacional, pues tal técnica conduciría, simplemente, a la distorsión del orden de competencias y por ello hemos declarado que... bastaría que en el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se dificultara artificialmente su ejecución autonómica para justificar la negación o supresión de esa competencia ( STC 106/1987 , FJ 4).

Asimismo, debemos desechar también, en atención al carácter exclusivo de las competencias autonómicas en la materia, que pueda ser considerada suficiente la existencia de un margen de intervención de la Comunidad Autónoma para apreciar que no se hayan invadido las competencias autonómicas (al respecto, STC 75/1989, de 21 de abril , FJ 5). Como recuerda nuestra doctrina, la gestión por el Estado de las actividades de ejecución orientadas al otorgamiento de los préstamos previstos en el Real Decreto 1916/2008 sólo sería constitucionalmente admisible si, como antes hemos indicado, la centralización de los expresados incentivos económicos resultase imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, siendo al tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales o de los créditos que hayan de destinarse al sector. Ninguna de estas exigencias concurre en el presente caso. No se cuestiona por la Comunidad Autónoma que corresponda al Estado determinar la cuantía de los recursos que, con cargo al FOMIT, van a ser destinados a financiar los correspondientes préstamos bonificados ni tampoco las condiciones de dichos préstamos, con lo que la dimensión cuantitativa de esta modalidad de incentivos resulta así plenamente asegurada, sin riesgo de quebrantamiento por la gestión que lleve a cabo la Comunidad Autónoma que ha planteado el conflicto. Análogo razonamiento cabe sostener en relación con las condiciones y requisitos básicos que han de observarse en la concesión y disfrute de aquellos beneficios, pues su aplicación homogénea en todo el territorio nacional queda también garantizada por la regulación unitaria del Real Decreto, bastando aquí con comprobar, a salvo de lo que a continuación se dirá, si en las peticiones de créditos y subvenciones se dan o no todos los elementos que justificarían su otorgamiento o denegación.

En conclusión, dado que estas ayudas se insertan en la materia turismo, les será de aplicación el segundo supuesto recogido en el FJ 8.b) de nuestra STC 13/1992 al que ya hemos hecho referencia, pues, en este caso, no concurren las circunstancias excepcionales previstas en la doctrina constitucional para que resulte justificada la regulación completa de las subvenciones y la centralización en la gestión que se contiene en los preceptos impugnados. Así, en este ámbito al Estado le corresponderá ex art. 149.1.13.ª CE la especificación del destino de la subvención y la regulación de sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica pero siempre que deje espacio a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino de la subvención y para desarrollar las condiciones de otorgamiento y tramitación. » .

En último término, procede sostener que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (RC 2392/2014 ), en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, hemos declarado la nulidad de la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo -por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo- de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la resolución de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 €, y el reintegro parcial del préstamo otorgado.

En consecuencia con lo razonado, al estimar los dos motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia nacional de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3557/2012 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de diciembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación local contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 12 de abril de 2012, por la que se resuelve denegar la solicitud de cambio de finalidad del préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), así como denegar la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financieras hasta el 25 de mayo de 2013, que declaramos nula de pleno Derecho, debiendo remitirse lo actuado, tal como se solicita en el suplico del escrito rector del proceso, al órgano competente de la Xunta de Galicia para que resuelva las solicitudes formuladas por la referida Corporación local.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3557/2012 , que casamos.

Segundo.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de diciembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por dicha Corporación local contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 12 de abril de 2012, por la que se resuelve denegar la solicitud de cambio de finalidad del préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), así como denegar la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financieras hasta el 25 de mayo de 2013, que declaramos nula de pleno Derecho, en los términos fundamentados

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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