SAN, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3917
Número de Recurso3557/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3557/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio del

requerimiento previo hecho el 29 de junio de 2012, luego ampliado a la desestimación expresa de 12 de diciembre de 2012, frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Turismo de 12 de abril de 2012 por la que se desestimó la solicitud de autorización para modificar el objeto de un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (en adelante, FOMIT), así como una nueva ampliación del plazo de ejecución de las inversiones financieras con cargo al mismo.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los razonamientos:

  1. Al amparo del RD 721/2005, de 20 de junio y de la Orden ITC/2767/2005, de 2 de septiembre, presentó una solicitud de financiación con cargo al FOMIT referido al proyecto LUZ SALGADA por 5.995.427,32 euros. Informada favorablemente, por resolución de 15 de marzo de 2006 se concedió el préstamo solicitado.

  2. El proyecto que comprendía la construcción de un aparcamiento subterráneo, y en noviembre de 2009 interesó que con cargo al préstamo FOMIT se hiciese un estudio previo sobre la viabilidad de dicho aparcamiento, lo que se estimó; además interesó una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 para realizar las inversiones previstas en el proyecto, lo que autorizó la resolución de 29 de abril de 2010.

  3. Como del estudio antes citado -más el rechazo social- resultó que el aparcamiento era inviable, el 27 de septiembre de 2011 propuso que los fondos FOMIT disponibles (2.500.000 euros) se destinasen a la obras de reforma de la plaza de abastos y humanización de su entorno, lo que informó favorablemente la Xunta de Galicia.

  4. El 2 de marzo de 2012 insistió en esa solicitud y pidió que se ampliase el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2012, añadiendo que el Ministerio carecía de competencia para conocer de estas cuestiones sobre la base de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 200/2009, de 28 de septiembre, dictándose la resolución denegatoria ahora impugnada de 12 de abril de 2012.

  5. Expone los términos en que se planteó el conflicto positivo de competencias que dio lugar a la citada Sentencia respecto del RD 1916/2008, de 21 de noviembre, que derogó el RD 721/2005, sin norma transitoria alguna y con una regulación que era mera reproducción de la norma que derogaba, aplicable al caso de autos. 6º Lo expuesto supone que la resolución originaria aquí impugnada es nula de pleno Derecho [ artículo

    62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ] pues el Ministerio pretende mantener su competencia pese a que el contenido del RD 721/2005 ha siso en lo sustancial declarado inconstitucional por el efecto reflejo de la STC 200/2009 dictada respecto del RD 1916/2008 que lo derogó.

  6. La interpretación de la Administración de la STC 200/2009 es "perversa e interesada" pues pretende perpetuar la competencia del Ministerio, sobre la base del RD 721/2005, para resolver cuestiones nuevas pese a constar que dicha competencia se sustenta en una norma cuyo contenido es materialmente inconstitucional.

  7. Si bien en un primer momento el RD 721/2005 fue adecuadamente aplicado, tras la STC 200/2009 ya era contrario a la Constitución. Por tanto, si bien la concesión de los préstamos es una cuestión ya consolidada, no por tal razón se sana su concesión, luego el Ministerio no puede perpetuar una competencia que ya no le corresponde de forma que las cuestiones nuevas derivadas -como las que son objeto de litigio- debe resolverlas la Administración constitucionalmente competente.

  8. No hay razón para perpetuar una competencia inconstitucional y la postura del Ministerio se sustenta en argumentos formales que conducen a resultados indeseables. No se trata de que inicialmente la competencia fuera del Ministerio v posteriormente se atribuyese a la Xunta, sino el Ministerio nunca fue competente y si dictó resoluciones fue en base a una normativa inconstitucional que nunca debió ser aprobada ni aplicada.

  9. Los RR.DD. 721/2005, 1916/2008 y 937/2010 -que deroga el anterior-, sucesivamente han venido regulando la materia y al derogar la normativa anterior lo han hecho sin régimen transitorio alguno, de forma que en el momento de resolverse las solicitudes que dieron lugar a la resolución impugnada la normativa aplicable ya establecía la competencia de la Administración autonómica, luego las solicitudes no pueden resolverse de acuerdo con una norma ya derogada -el RD 721/2005- a la que se daría ultraactividad, sino con la vigente y ya ajustada a la citada Sentencia, esto es, conforme el RD 937/2010.

  10. Que el Ayuntamiento demandante haya dirigido las solicitudes al Ministerio, no es contradictorio ni va contra sus propios actos, pues no podía hacer otras cosa en tanto el Ministerio no reconociese su falta de competencia.

  11. La solicitudes en sí, expone el carácter genérico con que fue sometida a aprobación el proyecto LUZ SALGADA. Carecía de tiempo suficiente de ahí que presentase un proyecto de apenas veinte folios, de ahí que careciese del debido rigor lo que condujo a que posteriormente se viese que era inviable el aparcamiento

  12. Las obras de reforma de la plaza de abastos y la humanización de su entorno, que es el destino que se pretende dar a los fondos, están incluidas en el ámbito del proyecto LUZ SALGADA, que es un todo integrado por una suma de actuaciones.

  13. Expone que la aplicación del préstamo concedido se debe hacer de forma que permita alcanzar el objetivo del proyecto, de forma que no de lugar a absurdos o a consecuencias desproporcionadas como sería o un reintegro de onerosísimas consecuencias para la demandante o ejecutar un proyecto inviable.

  14. En cuanto a la prórroga del plazo para finalización de las obras, es una consecuencia natural y obligada del hecho de que el retraso en la ejecución sólo es imputable a la conducta del Ministerio y, por lo tanto, no puede el causante del retraso negar ahora la prórroga que se necesita; su actitud es contraria a los actos propios.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante:

  1. Que se anule la resolución de 12 de abril de 2012 por ser contraria a Derecho y dictarse por un órgano incompetente.

  2. Ordenar a la Secretaria de Estado de Turismo a estar y pasar por tal declaración, obligándole a remitir lo actuado a la Xunta de Galicia para que resuelva.

  3. Subsidiariamente, de ser competente la Administración del Estado, que se anule y se autorice el nuevo destino de fondos remanente conforme a la solicitud así como la prórroga del plazo para finalizar las obras, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en lo siguiente:

  1. En cuanto a la competencia de la Xunta de Galicia, la STC 200/2009, al estimar en parte el conflicto competencial positivo planteado por la Xunta, concretó sus efectos en el Fundamento Jurídico 8º según el artículo 66 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ( en adelante, LOTC ). 2º Si esa Sentencia negó a su pronunciamiento efectos retroactivos incluso para las nuevas convocatorias hechas en el ejercicio presupuestario en el que se dicta, menos aún para las situaciones derivadas de convocatorias cerradas y agotadas como es el caso de autos al tener su origen el préstamo concedido en la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, de 15 de marzo de 2006.

  2. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la concesión de préstamos con cargo al FOMIT se hace mediante un procedimiento reglado regulado en los artículos 15, 16 y 17 del RD 721/2005, actualmente RD 937/2010, de 23 de julio. Una Comisión de Valoración valoraba las solicitudes y proponía la resolución para cada una, resolviendo la Secretaria de Estado de Turismo y Comercio.

  3. Del artículo 21.1 se deduce la imposibilidad de sustituir las actuaciones para las que se solicitó financiación, por otras de naturaleza distinta, según el cual en caso de incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas es causa de revocación, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades objeto del préstamo más los intereses. A su vez el articulo 37. b) prevé el reintegro en caso de incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

  4. Aunque el nuevo proyecto propuesto esté comprendido entre los que podrían financiarse, lo cierto es que no estaba incluido en la solicitud inicial, por lo que es aplicable el artículo 21.1, invocando las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2013 (recurso 607/11 ) y de 22 de febrero de 2012...

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