ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:769A
Número de Recurso2368/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Lledó Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdepeñas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 230/11 al 235/11 , acumulados, sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador D. Santos Carrasco Gómez, en representación de Dª Jacinta .

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de las partes personadas: la parte recurrente, el Ayuntamiento de Valdepeñas; y las partes recurridas, la Administración del Estado y Dª Jacinta .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio y otros, contra la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas (D.O. de C.L.M., de 11 de enero de 2011), por Orden de 30 de diciembre de 2010 y en concreto de las Unidades de Actuación nº 37.3 y 37.5 del referido Plan; declarando su nulidad por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- Este recurso guarda extraordinaria semejanza con el recurso de casación 865/2015, por lo que en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, el presente recurso de casación debe ser inadmitido a trámite dado que por auto de 16 de julio de 2015 hemos inadmitido a trámite el recurso de casación 865/2015.

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

Los motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinados supuestos que no concurren en el presente caso. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia en el que se detallan las razones por las que la Sala dirime " los informes emitidos por las partes, resultan de nuevo y en este caso no sólo contradictorios; sino radicalmente contradictorios "... complementado por la valoración de la ratificación judicial del perito; el informe de la parte demandada, se mueve en criterios más abstractos y generalistas; menor pormenorizado y sin definir subconceptos, que objetivamente limitan el alcance real y efectivo de su valoración; lo cual persiste en el acto documentado de su propia ratificación judicial; sin que ello se haya desvirtuado por prueba de contrario" . Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para la aplicación de derecho autonómico encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, similares a las que ya formuló el mismo recurrente en el recurso de casación 865/2015, que han tenido su debida respuesta en el presente razonamiento.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros, por todos los conceptos, la cantidad máxima a reclamar por la representación procesal de Dª Jacinta .

No se imponen costas procesales a favor de la Abogacía del Estado, habida cuenta que en su escrito de alegaciones se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valdepeñas contra la Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 230/11 al 235/11 , acumulados; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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