STS, 1 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:17249
Número de Recurso1546/1989
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO NUMERO 1545/89

AUDIENCIA DE GRANADA

CASACIÓN

SECRETARIA: SR. VAZQUEZ GUZMÁN

PONENTE: EXCMO. SR. Francisco Morales Morales

VISTA: DÍA 13 DE JUNIO DE 1991

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NUMERO

Excmos. Sres. Gumersindo Butros Pérez de Andrade

D. Francisco Morales Morales

D. Pedro González Poveda

D. José Almagro Nosete

D. Antonio Gullón Ballesteros

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por lo Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granado, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, sobre nulidad de Junta Extraordinaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D. César de Frias Benito y defendida por" el Letrado D. Dimas Prieto Nieva; siendo parte recurrida D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Santos de Gondarillas Carmena y asistido por el Letrado D. Jorge Jordana de Pozas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rafael Luque Jurado en nombre y representación de D. Juan Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", en la persona de su Presidente, sobre nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de Junio de 1986. alegó los hechos que en síntesis son: El actor, Sr. Juan Pedro , es propietario del apartamento numero NUM000 del DIRECCION000 y Secretario Administrador del mismo. Tuvo conocimiento de que otro copropietario, D. Cecilio había requerido al Presidente de la Comunidad para una Junta General Extraordinaria cuyo orden del día era la renovación del Presidente y Secretario Administrador diciendo representar al 25 % de loe propietarios en virtud de unos poderes que no exhibe. El Presidente accedió a ello y en la mencionada Junta, se nombró Presidente a Don Cecilio y Secretario Administrador a D. Florian . El Sr. Juan Pedro no fue convocado a la citada Junta y han sido muchos los comuneros que tampoco recibieron citación, entre ellas el Presidente D. Leopoldo . Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta Extraordinaria celebrada por la Comunidad demandada con fecha 10 de Junio del presente año, así como de los acuerdos que hayan podido ser adoptados en la misma. Por otrosí dijo que a la vista de que, los acuerdos que hayan sido adoptados en la Junta que se impugna pudieran perjudicar gravemente a los comuneros, que como mi poderdante no pudieron tomar parte en su deliberación y votación, es por lo que de acuerdo con la facultad que le confiere la norma cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal tenga a bien ordenar la suspensión de los mismos.

  2. - Admitida lo demanda y emplazada la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , se personó en autos D. Leopoldo , en calidad de Presidente, presentando escrito por el que se allana a las pretensiones contenidas en la demanda planteada de contrario por estimarla ajustada a derecho, no habiendo lugar a admitir la pretensión de allanamiento si no se acredita en forma legal la conformidad al efecto de los componentes de la mencionada comunidad, acordando emplazar nuevamente al demandado en la persona del actual Presidente de la Comunidad, lo que hizo por medio del Procurador D. Francisco Eulogio Rosas Bueno.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas.

  4. - Con fecha 10 de Abril de 1987 se dictó Auto por el que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la Providencia de 28 de Julio de 1986, debiéndose emplazar al Presidente de la Comunidad. D. Cecilio , para que en nombre de dicha Comunidad, conteste a la demanda y prosiga la defensa de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria. Personándose la Procuradora Sra del Castillo Yagüe en representación de lo Comunidad, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda bien por carecer el actor de legitimación activa para interponerla o bien, entrando en el fondo del asunto la desestime por las razones aducidas, todo ello con expresa imposición de las costos a la parte actora.

  5. - Convocadas las portes par» comparecencia, concurrieron los Procuradores de las partes, sin que llegasen a un acuerdo, insistiendo cada uno en sus pretensiones.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y finura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partea para conclusiones.

  7. - El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1988, cuyo fallo en el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo lo excepción dilatoria 2ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propuesta por la comunidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, y resolviendo sobre el fondo, debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Luque Jurado en nombre y representación de D. Juan Pedro y consiguientemente, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Benalmadena de las pretensiones contenidas en la misma, declarando en consecuencia la validez de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de Junio de 1986; debiendo imponer las coatas a la parte actora."

  8. - Apelada la sentencia de Primero Instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia de fecha 2 de Mayo de 1389 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de primero Instancia nº Uno de Fuengirola, cuyo FALLO quedó arriba transcrito, revocamos dicha sentencie que sustituimos por ésta, por la que manteniendo la legitimación activa del demandante estimamos íntegramente la demanda deducida por el mismo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", de Benalmadena, y declaramos la nulidad de la convocatorio de la Junta Extraordinaria de 10 de Junio de 1986 y, por consiguiente, de loe acuerdos adoptados en la misma, que no podrán ser hechos ejecutivos.- No ha lugar a la expresada mención acerca de las costas causadas en ninguna de las instancias."

  9. - El Procurador D. Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1692, de la L.E.C . No aplicación del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal . SEGUNDO- Infracción de la Ley y doctrina concordante al amparo del art. 1692, de la L.E.C . Infracción de los arts 164 y 197 del Reglamento Notarial infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló paro la celebración de la vista, el día 19 de Junio de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el proceso de que este recurso dimana, promovido por D. Juan Pedro [en su calidad de propietario de un apartamento en el edificio do que seguidamente se habla) contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en Benalmádena, en su grado de apelación recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada por la que, revocando la de primer grado, estima la demanda y declara "la nulidad de la convocatoria de la Junta Extraordinaria de 10 de Junio de 1906 y, por consiguiente, de los acuerdos adoptados en la misma, que no podrán ser hechos ejecutivos". Contra la referida sentencia de la Audiencia, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " (representada por quien dice ser su Presidente, D. Cecilio ), interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos, ambos articulados por el cauce del ordinal quinto del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Antes de examinar los expresados motivos, procede dejar constancia de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, los cuales han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo que trate de desvirtuarlos por el cauce procesal adecuado (vía error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba). Tales hechos son los siguientes: 1º Que D. Cecilio , en su calidad de propietario de un apartamento en el DIRECCION000 " y miembro, por tanto, de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, y aduciendo, además, ostentar la representación de un número de propietarios que sumaban más del veinticinco por ciento de las cuotas de participación, convocó Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad, por resolver sobre los siguientes puntos del día: "Renovación del Presidente y Secretario-Administrador de la Comunidad del DIRECCION000 y nombramiento del nuevo Presidente y Secretario-Administrador". 2º Que dicha Junta General Extraordinaria se celebró el día 10 de Junio de 1986, en la que fueron elegidos 0. Cecilio , como Presidente de la Comunidad, y D. Florian , como Secretario-Administrador. 3º Que no aparece probado en autos que D. Cecilio tuviera conferida la representación que decía ostentar de propietarios que Ruinaban más del veinticinco por ciento de las cuotas de participación y que le legitimara para convocar por sí y luego celebrar, como se celebró, la referida Junto General Extraordinaria.

TERCERO.- Por el motivo primero, con la sede procesal ya dicha ( ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la Comunidad de Propietarios recurrente, representada por quien dice ser su Presidente, D. Cecilio denuncia infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , para lo que, en esencia, aduce que el referido Sr. Cecilio , en nombre propio y ostentando, además, la representación de otros propietarios que sumaban más del veinticinco por ciento de las cuotas de participación, requirió por medio de acta notarial al Presidente de dicha Comunidad de Propietarios (a la sazón, D. Genaro ) para que convocara Junta General Extraordinaria y ante la negativo o pasividad de éste a hacerlo, lo convocó el propio Sr. Cecilio , por lo que se actuó, dice la recurrente, de conformidad con lo establecido en el referido precepto que invoca como infringido. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, pues con el mismo la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, ya que la Sala "a que" no ha desconocido en momento alguno el contenido normativo del articulo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ni, por tanto, ha negado la posibilidad legal de convocatoria de Junta Extraordinaria o petición o por iniciativa de propietarios que representen más del veinticinco por ciento de las cuotas de participación sino que simplemente afirma que, en el concreto caso litigioso sometido a resolución no aparece probado que D. Cecilio ostentara la representación de propietarios en lo referida proporción que le legitimara para convocar y luego celebrar dicha Junta Extraordinaria, cuya apreciación probatoria, dada su índole de "quaestio facti", como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de ser mantenida aquí invariable, no sólo porque la misma no ha sido desvirtuada por el cauce procesal adecuado para ello (vía error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba), sino porque se corresponde plenamente con la resultancia probatorio de los autos, ya que, por un lodo, la Comunidad de Propietarios demandada, aquí recurrente (representada por quien dice ser su Presidente, D. Cecilio ), omitiendo el deber procesal que le impone la regla distributiva del "onus probandi" ( artículo 1214 del Código Civil ), no ha aportado al proceso el acto (o certificación de la misma) correspondiente a la referida Junta extraordinaria, a través de la cual la Sala de instancia habría podido comprobar si concurrió el "quorum" legalmente exigido para esa forma excepcional de convocatoria y subsiguiente celebración de la Junta Extraordinaria, y, por otro lado, en el acta notarial de fecha 30 de Mayo de 1986, autorizada por el Notario de Benalmádena D. Francisco Torres Agea, con el nº 1295 de su protocolo (única prueba practicada al respecto), a través de lo cual D. Cecilio requirió al Presidente de la Comunidad de Propietarios, D. Leopoldo , para que convocara la Junta Extraordinaria, no aparece constatado, bajo la fe del Notarlo autorizante del acta, la existencia de los poderos en virtud de loa cuales el Sr. Cecilio decía actuar en representación de dichos propietarios, pues el referido fedatario público, después de hacer constar en el acta que D. Cecilio interviene, además de por sí, en nombre y representación de diversas, personas (que relaciona nominalmente), dice literalmente lo siguiente: "Ostenta dichas representaciones en virtud de sendos poderes otorgados ...(sic), lo que acreditara documentalmente donde fuera oportuno", agregando a continuación: "Le Juzgo con interés suficiente para este acto y dice: Que el recurrente junto con sus representados, representan un 25'89 % del total de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en término de Benalmádena. Conjunto Zodíaco, Arroyo de la Miel, lo que acreditará documentalmente en la reunían que más adelante se índica", todo lo cual evidencia, como acertadamente dice la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho tercero), que "la fe del Notario no alcanzó a la representación de la que el otorgante decía hacer uso", ye que "el Sr. Notario no reseñó en la misma los documentos de los que surgía la representación que el otorgante manifestaba ostentar, como hubiera sido de rigor si los hubiera tenido a la vista (cfr. arts- 164 y 197 del Reglamento Notarial )", a lo que ha de agregarse que el Presidente de la Comunidad, D. Leopoldo , no se negó a convocar la referida Junta Extraordinaria, sino que al expresado requerimiento del Sr. Cecilio contestó, también por conducto notarial, que éste debía justificarle documental siente las representaciones que decía ostentar, como también lo pone de manifiesto la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho tercero) cuando dice: "Pero es que, además, cabe argumentar la mala fé con la que el Sr. Cecilio llevo a cabo la convocatoria de la Junta luego de haber sido invitado por el Presidente de la Comunidad, con toda presteza (sólo mediaron dos días entre el requerimiento a dicho Presidente y la solicitud de éste), a la exhibición de sus poderes para asegurar una licita convocatoria", por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer, como ya antes se dijo.

CUARTO.- Tampoco ha incurrido la sentencia recurrida en la infracción de loa articulas 164 y 197 del Reglamento Notarial, que la recurrente denuncio en su motivo segundo, puea la Sala "a quo", en su referida sentencia, se ha limitado a constatar que en el acta notarial de requerimiento a que nos venimos refiriendo, en la que el Sr. Cecilio decía actuar en representación de diversas personas., el Notario autorizante de la misma no ha reseñado los documento" de los cuales surge la expresada representación, conforme le ordena para las escrituras el articulo 164 del Reglamento Notarial , aplicable también a los actas (artículo 197 del mismo Reglamento), cuya no reseña de los referidos documentos aparece, además, reiterada. como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior, con la expresión que, por dos veces, utiliza el Notarlo autorizante, cuando dice: "Ostenta dichas representaciones en virtud de sendos poderes otorgados....(sic), lo que acreditará documentalmente donde fuera oportuno", agregando después: "y dice: Que el requirente junto con sus representados, representan un 25'89 % del total de la Comunidad de Propietarios...., lo que acreditará documentalmente en la reunión que más adelante se indica", por todo lo cual es acertada la conclusión obtenida por lo sentencia recurrida de que la fé del Notarlo autorizante del acta no alcanzó a la representación de la que el requirente Sr. Cecilio decía hacer uso, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo, al haber hecho la Sala "a quo" uno correcta aplicación de loo invocados preceptos del Reglamento Notarial.

QUINTO.- El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada, la desestimación del recurso, con expresa, imposición de las' costas del mismo a lo Comunidad recurrente, a la que, sin embargo, le será devuelto el depósito, al haber constituido el mismo sin estar obligada a ello, al no ser las sentencias de 1a instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. César de Frias Benito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en Benalmádena (Malaga), contra la sentencia de fecha dos de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, a la que, sin embargo, se le devolverá el depósito, al haberlo constituido sin estar obligada a ello, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a lo mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gumersindo Butros Pérez de Andrade

Pedro González Poveda

Francisco Morales Morales

José Almagro Nosete

Antonio Gullón Ballesteros

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública lo Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 334/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Mayo 2009
    ...(artículo 37 ). Existe interés casacional por contraposición con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 1 de julio de 1991, 2 de junio de 1981 y 30 de julio de Con carácter previo expone los hechos que estima acreditados. A continuación formula, en resumen, las s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR