STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:344
Número de Recurso2880/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2880/2010, interpuesto por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la entidad ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDING SPAIN, S.A. , asistido de Letrado, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 120/2008. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 120/08 contra la Resolución de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestimatoria por declaración de incompetencia de la reclamación económico-administrativa número 98/2007, interpuesta frente a actos de liquidación girados por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 1 de septiembre de 2006, correspondientes al segundo cuatrimestre 2006, en concepto de ingresos por el volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 1 de febrero de 2010 cuyo Fallo dice literalmente en su apartado primero:

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 120/08, interpuesto por la representación procesal de "ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDING, SPAIN, S.A." contra la Resolución adoptada con fecha de 04 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 98/07; R.S. 229/07]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, como ajustada a Derecho.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A., que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 8 de abril de 2010 en el que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A. presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA):

  1. Por infracción de los artículos 5 , 10 y 19 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , por indebida inaplicación.

  2. Por infracción del artículo 31.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sobre prestaciones patrimoniales de carácter público por indebida inaplicación.

  3. Por infracción del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por inaplicación.

  4. Por infracción de los artículos 100 a 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y el artículo 169 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por indebida aplicación.

  5. Por infracción del Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico público y de racionalización del uso de los Medicamentos, por indebida aplicación.

  6. Por infracción del artículo 134.7 de la Constitución y del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por indebida interpretación.

  7. Por infracción del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo , de 17 de mayo, en materia de IVA y del artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo , de 28 de noviembre.

  8. Por infracción de los artículos 87 y concordantes del Tratado de la Comunidad Europea.

  9. Por infracción de los artículos 5 y 6 de la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos.

  10. Por infracción de los artículos 2 , 25 y 70.2 de la LJCA en conexión con los artículos 218 , 227 y 237 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), artículo 59 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en materia tributaria.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito y con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEXTO

Mediante Providencia de 26 de enero de 2011 se acordó la suspensión de este recurso por afectar a su objeto la pendencia de la cuestión de inconstitucionalidad 1955/05.

SÉPTIMO

Recaída Sentencia del Tribunal Constitucional en la cuestión anterior por Providencia de 8 de mayo de 2015 se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia de dicha Sentencia en este recurso y sin que la ahora recurrente presentase alegaciones.

OCTAVO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos originarios impugnados en la instancia fueron liquidaciones efectuadas a la recurrente, en concepto de descuento sobre el volumen global de ventas, al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , introducida por la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 ya citada. Las liquidaciones fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas que el TEAC inadmitió por falta de competencia pues entiende que no tienen naturaleza tributaria si bien son prestaciones patrimoniales de carácter público. Lo juzgado en la instancia ha sido, por tanto, sólo esa declaración de incompetencia hecha sobre la base de la naturaleza jurídica de la deducción, pero quedando fuera de su enjuiciamiento la legalidad de las concretas liquidaciones según la normativa aplicable.

SEGUNDO

De esta manera este recurso difiere de los resueltos a raíz de la Sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación 6365/2008 ). En ese caso y en los restantes resueltos a partir de esa Sentencia, esta Sala ha conocido de recursos de casación contra sentencias dictadas respecto de la impugnación de actos de liquidación que habían sido objeto del preceptivo recurso de alzada y no de reclamación económico-administrativa. Al margen de que tanto las sentencias allí recurridas como las de esta Sala confirmasen la naturaleza no tributaria del descuento, eso no impidió que se entrase a resolver sobre los motivos de casación referidos a la legalidad de las liquidaciones pero por razones procedimentales y de contenido, lo que no es el caso de autos donde lo juzgado por la Sala de instancia se ciñó a la incompetencia del TEAC.

TERCERO

Dicho lo anterior se impugna la Sentencia de instancia que confirma la resolución del TEAC que declara que los descuentos antes indicados no tienen naturaleza tributaria. Tales descuentos concretan los ingresos que deben efectuar los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales, tanto en el tesoro público como en la caja del Instituto de Salud Carlos III, en función del volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud y, según la recurrente, al negar esa naturaleza tributaria la Sala de instancia infringe los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia.

CUARTO

Esta Sala y Sección a partir de la ya citada Sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación 6365/2008 ), ha venido dictando una serie de sentencias aplicando las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2015 (FJ.5), a la que habría que añadir también la Sentencia 62/2015 . Tiene dicho así esta Sala que « la reciente STC 44/2015 ha desestimado un recurso de inconstitucionalidad...contra la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 ..., por la que se añadió la disposición adicional 9ª a la Ley 25/1990. El Tribunal Constitucional considera que la obligación establecida por la referida disposición adicional 9ª es ciertamente una prestación patrimonial de carácter público, a efectos de la reserva de ley del art. 31.3 CE ; pero entiende que no reúne las características propias de un tributo, de manera que no entra dentro del supuesto de hecho del art. 134.7 CE » .

QUINTO

Tras lo expuesto decaen todos los motivos de casación en cuanto que están basados en la inconstitucionalidad del descuento litigioso así como los motivos centrados en cuestionar la naturaleza del mismo, por considerar que se trata de un tributo con base en preceptos de legalidad ordinaria. A estos efectos es significativo que dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2015 , nada haya alegado en el trámite concedido por esta Sala para que se pronunciase sobre la incidencia de la misma en el pleito.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente; y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDING SPAIN, S.A. contra la Sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 120/08 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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