STSJ Murcia 37/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2016:61
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00037/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2014 0001898

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel

ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel, contra la sentencia número 0264/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de septiembre, dictada en proceso número 0238/2014, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Carlos Manuel frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala. El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, emite VOTO PARTICULAR CONCURRENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Carlos Manuel presentó demanda de ejecución frente a PROMOCIONES CASEGAR S.L., PROMOCIONES JOSE MANUEL SLNE, PROMOCIONES NUEVOS JARDINES S.L y FOGASA.

SEGUNDO

Se dictó auto despachando ejecución en fecha 19-10-2010 por un total de 63.000 euros el concepto de principal. Mediante Decreto de fecha 26 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche se declaró a PROMOCIONES CASEGAR S.L., PROMOCIONES JOSE MANUEL SLNE y PROMOCIONES NUEVOS JARDINES S.L. en situación de insolvencia por importe de 63.000 euros.

TERCERO

El demandante presentó reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial, habiendo transcurrido 3 meses desde la fecha de la solicitud sin que exista resolución.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a pagar al demandante la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos quince euros con ochenta y tres céntimos (17.415,83 euros)".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 2 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia en el proceso 238/2014, estimó en parte la demanda deducida por D. Carlos Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a este a pagar al actor la suma de 17.415,83€.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recuso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS, la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria íntegramente de la demanda, denunciando la vulneración de los artículos 28.7 del RD 505/1985,

43.1 y 43.3ª de la L 30/1992 y jurisprudencia de la sala de lo contencioso administrativo, en cuanto la sentencia no condena al pago de la totalidad de la suma reclamada.

El FOGASA se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda al apreciar que el Fogasa, al no haber resuelto la petición de pago formulada por el actor, ante la insolvencia de la empresa condenada por sentencia firme, solo está obligado a pagar hasta el límite legal que establece el artículo 33 ( salarios por importe 120 días calculados con un tope del doble del salario mínimo interprofesional más una anualidad de salarios en concepto de indemnización). De tal criterio discrepa el autor del recurso, afirmando que al no haber dado respuesta el Fogasa a la solicitud de pago de la suma de 60.000 €, este organismo está obligado a pagar la totalidad de la suma reclamada, por entenderse que su petición ha sido aceptada por silencio administrativo positivo.

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra, por tanto, en determinar si el FOGASA, por haber dejado de transcurrir más de 3 meses sin haber dado respuesta a la solicitud de pago de 60.000€ hecha por el trabajador, está obligado a abonar al actor tal cantidad, aunque la misma exceda de los límites que para su responsabilidad establece el artículo 33 del ET, dado que la solicitud del trabajador debe entenderse aceptada por efecto del silencio administrativo positivo

El RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en su artículo 28.7 establece que "El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". . Al no regular el RD 505/1985, de modo específico los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, es preciso acudir a Ley 30/92 que en su artículo 2.2 incluye al Fogasa en su ámbito de aplicación.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42 establece la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y en el artículo 43, al regular los actos presuntos, establece las consecuencias jurídicas de la ausencia de resolución en los plazos marcados, estableciendo que ". En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"; el nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; finalmente, el apartado y, su apartado 4, dispone que ". Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la...

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