STSJ Comunidad de Madrid 12/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:72
Número de Recurso739/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 739/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 120/2014

RECURRENTE/S:D. Abel

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 12

En el recurso de suplicación nº 739/2015 interpuesto por el Letrado D. PABLO PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Abel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 120/2014 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Abel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones formuladas en su contra al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2012 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución por la cual reconoció el derecho del actor a percibir un subsidio por desempleo.

SEGUNDO

El demandante no renovó su demanda de empleo en la gorma y fechas determinadas en su documento de renovación; motivo por el cual con fecha 24 de agosto de 2013 se le comunicó la propuesta de suspensión de su derecho de subsidio por desempleo.

TERCERO

Tras formular el actor las alegaciones que consideró oportunas, con fecha 12 de septiembre de 2013 se dictó Resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal en el sentido de suspender su derecho de subsidio por desempleo por el periodo de un mes, desde 13 de agosto de 2013.

CUARTO

No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa que resultó desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7.01.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre sanción en materia de desempleo, formulada en autos, al confirmar la suspensión de la prestación impuesta por el SPEE durante un mes por no estar inscrito el actor como demandante de empleo, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, irregularmente impuesta la sanción impugnada, por los motivos y hechos que pasa a exponer a continuación.

Con carácter previo entiende la Sala que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, en aplicación de la doctrina que, entre otras, se contiene en la STS de fecha 23-6-15, recurso nº 1940/14, habida cuenta de que lo pedido por la parte actora, tanto en el escrito de demanda, como en el suplico del recurso, excede de una mera reclamación económica.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, como cuestión previa aduce la recurrente que el precepto sobre competencias para sancionar en que se sustenta el SPEE para sancionar al actor ha sido declarado inconstitucional por STCO de fecha 19-2-15 . Según la citada STCO nº 27/2015, son "inconstitucionales y nulos los arts. 7 y 8.cinco del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, en cuanto a la redacción que han dado al apartado 4, párrafo segundo, último inciso, del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y al apartado 5 del art. 48 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto". Parece estar refiriéndose el actor a la competencia para sancionar conductas como la imputada por el SPEE, y que en la actualidad se contempla en el art. 48 de la LISOS en los siguientes términos: "Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras

  1. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al órgano competente, según...

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