STSJ Comunidad de Madrid 12/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:62
Número de Recurso194/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027415

Procedimiento Ordinario 194/2013

Demandante: CONSORCIO DEL PALACIO DE CONGRESOS DE VALENCIA

PROCURADOR D. /Dña. LAURA LOZANO MONTALVO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

  1. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

    Magistrados:

  2. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

  3. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

    En Madrid a once de enero de 2016.

    VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de CONSORCIO DEL PALACIO DE CONGRESOS DEVALENCIA contra la resolución 14-10-13 (expte. E 2012-00054-09), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 16-12-11, que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado para tal tipo de instalación. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con todos los efectos que ha conllevado. A su vez por auto de 28.02.14, ratificado en reposición por auto de 5-5-14, se acordó, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, no haber lugar a la medida cautelar suspensiva de la actuación impugnada, solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba documental, testifical y pericial admitida a la parte actora, con ratificación de esta última y aclaraciones por vía de exhorto, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 14-10-13 (expte. E 2012-00054-09) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 16-12-11(D. G de Política Energética y Minas), que acuerda que la instalación fotovoltaica de la actora no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado para tal tipo de instalación, conforme al RD 661/07, de 25-05, con las consecuencias correspondientes ( anotaciones registrales correspondientes y reintegro de sumas percibidas en concepto de prima equivalente).

En concreto, dicha Resolución de 16.12.11 disponía:

  1. Declarar que la instalación en cuestión no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado, conforme al RD 661/07, de 25-05, no siéndole pues de aplicación dicho régimen.

    Y ello, en síntesis suficiente, en tanto que, conforme a las comprobaciones técnicas oficiales pertinentes de la C.N.E., no se acredita la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior a 30.09.08, cual exige la norma citada, en tanto que se presentó un certificado parcial de obra y no total por el Director de la misma.

    A lo anterior se añade, tras el inicio del segundo procedimiento (el primero se declaró caducado), que no se han aportado facturas de compra o albaranes de entrega de los paneles y/o inversores, precisos para el funcionamiento de la instalación y que se han presentado algunas facturas asociadas a un contrato no aportado, siendo varias de ellas posteriores a 29.09.08, así como que no se ha presentado ninguna otra documentación suficiente para acreditar la disposición y correcta instalación de los equipos precisos para producir energía eléctrica por la totalidad de la potencia instalada antes de 30.09.08.

  2. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

    A su vez la Resolución dictada en alzada confirma la anterior, con levantamiento de la suspensión de su ejecución, acordada en sede administrativa. Dicha última Resolución, a la vista del recurso de alzada presentado, significa adicionalmente lo que sigue en resumen conciso:

    Algunas facturas presentadas del contrato de instalación son emitidas con fecha posterior a 29.09.08.

    No se establece la fecha de adquisición de los equipos precisos (paneles fotovoltaicos), no acreditándose que lo fueran antes de 30.09.08 y la información relativa al vertido de energía, según constata la CNE no resulta suficiente para acreditar que la instalación estaba totalmente terminada a 30.09.08, puesto que durante los primeros meses de vertido no se superó en ninguno de ellos el 60% de la capacidad de producción de la instalación, lo que hace colegir que la misma podría no haber estado terminada antes de dicha fecha límite.

    El acta de puesta en marcha e inscripción definitiva de la instalación no presupone per se la acreditación de que procede la aplicación del régimen económico primado para este tipo o clase de energía.

SEGUNDO

Recogemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue:

  1. - La instalación fue dada de alta con todos los equipos necesarios en septiembre de 2008, habiéndose puesto en funcionamiento mediante evento institucional celebrado en 18.09.08, del que aporta información gráfica y escrita. evacuando en dicha fecha energía eléctrica de su producción a la red eléctrica, relatando la documentación aportada al efecto ( certificaciones, facturas, contratos), habiéndose obtenido en fecha

    16.09.08 la inscripción definitiva en el RAIPRE y en fecha 9.09.08 autorización autonómica de explotación de la instalación.

    Añade que en alzada administrativa consta certificación de la CNE de 26.04.12 con datos de facturación de energía a la mercantil IBERDROLA por el periodo 16.09.08 a 30.09.08 por un total de 10.613 horas, lo que, a su entender (no así de la Administración, ya en sede administrativa), prueba adicionalmente el funcionamiento en tiempo de la instalación según su capacidad (incluso por encima), según documenta profusamente, concluyendo en apreciar error en la decisión de la Administración, que tilda incluso de caprichosa en este punto.

  2. - Absoluto e incuestionable cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicho régimen especial primado.

  3. - Aplicación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima.

  4. - Existencia de desviación de poder en lo actuado.

  5. - Nulidad de los nuevos requisitos exigidos por el RD 1003/10, no contemplados en el precedente RD

    661/07, con cita del artº 6 LOPJ para su no aplicación.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos de seguido, tras relatar con detalle el iter normativo y jurisprudencial en la materia:

  6. - Completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora.

  7. - Respecto de la fecha de terminación y puesta en funcionamiento de la instalación (cuestión central en estos autos, como en otros recursos coetáneos) significa la existencia de una serie de omisiones e inconsecuencias, que lista y desarrolla en detalle, que impiden considerar probado que la instalación estuviera completamente instalada y en funcionamiento a 30.09.08, cual es preceptivo para acceder a dicho régimen primado.

TERCERO

Para solventar la controversia, cabe señalar en primer lugar, recogiendo, en lo relevante a nuestros efectos, el régimen jurídico en la materia, que, tras normas precedentes en la materia ( RD 661/07, de 25-5 y RD 1578/08, de 26-09, a que también nos referiremos), se dicta el RD 1003/10, de 5 -08, que regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, en vigor desde 7.08.10 y que fundamenta el acto recurrido en autos.

Dicho último RD, en su exposición de motivos, explicativa de la...

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