STSJ Comunidad de Madrid 974/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:14790
Número de Recurso484/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución974/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005660

ROLLO DE APELACION Nº 484/2.015

SENTENCIA Nº 974

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 484 de 2015 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 128 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Hortal S.A» y D. Florencio, representados por el Procurador don Javier Fernández Estrada y asistidos por el Letrado don Víctor Hortal Fernández, contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Consuelo Joven González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 128 de 2015 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de medida cautelar de suspensión de la orden de clausura y cese inmediato de la actividad de venta de ropa y complementos que viene ejerciendo en la calle Fresa n° 5 de Madrid, interesada por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de la entidad mercantil HORTAL S.A y de Don/Doña Florencio contra el Ayuntamiento de Madrid, y por la resolución de fecha 16 de enero de 2015 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2014 del Ayuntamiento de Madrid. No se hace pronunciamiento en materia de costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el termino de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.- Dicho depósito habrá de realizarse mediante ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2893-0000-93-128-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "recurso"

22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).- Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo el lima. Magistrado Juez Doña María del Mar Coque Sánchez que lo es del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 19 de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de junio de 2.015 el Procurador don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de la entidad «Hortal S.A» y Florencio, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se dejara sin efecto la decisión de instancia recurrida en apelación, acordando en cambio, bien mantener la suspensión cautelar del acto del Ayuntamiento de Madrid por el que éste dicta la «orden de clausura y cierre de la actividad de venta de ropa y complementos» de los recurrentes y que es objeto del recurso contencioso administrativo, bien adoptar ex nunc dicha suspensión cautelar, que los recurrentes piden en tutela de su derecho de propiedad del negocio afectado por el acto administrativo impugnado, con petición que fundan en los motivos de apelación que anteceden.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de Junio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por Letrada Consistorial Doña Consuelo Joven González. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el 20 de Julio de 2015 por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó tenga por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra el Auto de 8 de Mayo de 2015, dictado por, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 128 de 2015 y tras los trámites oportunos, desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la legalidad del acto recurrido.

CUARTO

Por resolución de 21 de julio de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 17 de diciembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

En supuestos como el presente no puede olvidarse que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 1.995 al tratarse de una actividad desarrollada sin licencia (declaración responsable o comunicación previa), no...

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