STSJ Castilla y León 34/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:157
Número de Recurso802/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00034/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 802/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 34/2016

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 802/2015 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 583/2014 seguidos a instancia de Dª Custodia, contra Dª Custodia y el MINISTERIO FISCAL, sobre Jura de Cuentas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-5-13 se dictó sentencia en el proceso ordinario 498/2012, del Juzgado de Instancia, estimando la demanda presentada por DOÑA Enma, condenando a las demandadas y subsidiariamente al FOGASA, al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Una vez abonadas dichas cantidades a la trabajadora, por la letrada que la representó en el anterior procedimiento, DOÑA Custodia, se promueve, al amparo del Art. 35 LEC, Jura de Cuentas contra la anterior por los honorarios causados, que ascienden a la cantidad de 938,44 €. Dicha pretensión es denegada por Decreto de 9-2-15, sin perjuicio de poder reclamar lo que le corresponda de los fondos de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone por la interesada recurso de Reposición, que es resuelto por auto de 7-7-15, condenando a la trabajadora al abono de lo reclamado. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del FOGASA, que había abonado la cantidad objeto de condena del procedimiento anterior, con carácter subsidiario.

CUARTO

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del FOGASA, dado que se ha subrogado en las cantidades objeto de condena, conforme al Art. 33 ET, hecho no discutido.

No obstante, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, esta Sala debe analizar, aún de oficio, si procede recurso de Suplicación contra al auto recurrido, que resuelve lo procedente en procedimiento de jura de cuentas.

En dicho sentido, existe sentada doctrina de TSJ en el sentido que recoge Sala Social TSJ Galicia, S. 23-7-2015:

"Correspondiendo a la Sala examinar con carácter previo y con plenitud de conocimiento, si por la materia litigiosa cabe o no dicho recurso, tratándose de aspecto que al formar parte de la competencia funcional del Tribunal, este puede resolver de oficio. Las actuaciones derivan de la reclamación de jura de cuentas que el letrado Sr. Bartolomé dedujo frente a aquel, como consecuencia de su intervención en la defensa y dirección técnica ejercidas en proceso por incapacidad, dictándose finalmente y tras diversas diligencias y resoluciones- Decreto de 14-7-2014, recurrido el cual en revisión, desembocó en el auto referido.

Esta última resolución no debió de advertir que podía ser recurrible en suplicación, conforme a reiterada jurisprudencia. La STS de 16-3-2004 (rec. 3689/2003 ), señala que "en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998, en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación. En la sentencia de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el Art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994, sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de

1.991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR