STSJ Cantabria 847/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:999
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución847/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000847/2015

En Santander, a 10 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Adif contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Donato, siendo demandado Adif, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1-3-07 con categoría de factor de circulación de 1ª y salario bruto mensual de 2.300 euros.

  1. - La situación de la bolsa horaria del actor correspondiente a 2013 sería la siguiente :

    . horas generadas : 150.

    . horas abonadas : 32,05.

    . horas descansadas : 82 y media.

  2. - La hora se abona a 14,73 euros.

  3. - El 14-10-13, el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander condenó a la demandada a abonar una determinada cantidad correspondiente a bolsa horaria de un compañero del actor. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T. S. J. de Cantabria el 5-5-14 (el contenido de las dos se tendrá por reproducido).

  4. - El 16-2-15 quien redacta dictó sentencia desestimatoria correspondiente a un compañero del actor (su contenido no firme se tendrá por reproducido).

  5. - La vía administrativa previa ha quedado agotada."

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Donato contra ADIF, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 522,92 euros (horas no abonadas ni compensadas con descansos correspondientes a 2013)."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados se funda en el mismo documento que la sentencia dice acoger, documento nº 7 de la demandada, si bien expresa la recurrente que, en realidad, las conclusiones que referido pronunciamiento traslada a los hechos probados traen fundamento de la prueba del actor (folio 21).

Se dice en el recurso que se trata éste último de un documento incompleto, ya que los ciclos finalizan según su tenor en octubre pero éste año tiene tres ciclos más, hasta finalizar en diciembre, los reflejados en el documento que se dice acoger judicialmente pero que, en realidad, no se acoge. Sin embargo, la revisión que se postula no se puede estimar porque no se deduce exclusivamente del documento nº 7 aportado por ADIF (folio 103) sino de toda una nueva valoración de una prueba. Es necesario considerar también el parte de actividad del trabajador (folio 108), las cantidades abonadas en la nómina de mayo de 2014 (folio 102) que, en realidad, habla del abono de bolsa de horas extras pero sin concretar a cuáles se refiere, y también partir del abono en la nómina de marzo de 2015 (folio 99).

En definitiva, supone todo ello una nueva valoración de la prueba cuando ésta ha de ser la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, que de existir, meramente citada, no obliga, como en el caso actual, a folios y folios de consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En definitiva, prescindiendo de las reglas de la "sana crítica" a que hace referencia la parte recurrente, se pasaría a la valoración que conviene a la parte recurrente, que es cosa distinta.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de...

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