STSJ Cantabria 617/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:984
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución617/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000617/2015

En Santander, a 29 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por la mercantil VELASCO Y GÓMEZ GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. y por Dª. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina siendo demandados la mercantil VELASCO Y GÓMEZ GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. y Dª. Modesta sobre Extinción y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 29-12-2008 con categoría de auxiliar y salario bruto mensual de 1.006,75 euros.

  2. - La demandada se dedica a labores de asesoramiento, gestión, colaboración en materia de seguros y comunidades de propietarios.

    La empresa cuenta con dos centros: uno en Maliaño (2 trabajadores), otro en Noja (9 trabajadores).

  3. - Son socios y propietarios de la mercantil demandada, la co - demandada Modesta y su esposo Nicolas .

  4. - La demandante ha venido trabajando en el centro de Noja. Concretamente, en una habitación con tres mesas y un gran ventanal de unos 3 metros de anchura.

    Sus siguientes compañeras han prestado sus servicios en este mismo centro en las fechas siguientes:

    . Bárbara : 2-3-10 a 26-9-12 (desde mayo - junio de 2012

    disfrutó de periodo de excedencia). . Florencia : 2-10-06 a 18-1-12.

    . Petra : 1-10-10 a 8-4-12.

    . María Rosario : 10-9-12 - sigue en la actualidad.

    . Delfina : 16-1-07 - sigue en la actualidad (esta trabajadora es delegada de personal).

    (durante el periodo de 1-1-09 a 29-7-14 han pasado por la empresa 33 trabajadores; la vida laboral de la empresa a lo largo de este periodo se tendrá por reproducida).

  5. - Desde marzo de 2010 hasta mayo de 2012, la co - demandada Modesta se dirigió a la demandante en multitud de ocasiones con gritos, alzando notablemente la voz, diciéndole que era una inútil, una tonta, que no realizaba bien su trabajo, que no tenía capacidad para trabajar......; en ocasiones, le obligaba a mirarle a

    la cara mientras se dirigía a ella.

    La co - demandada compelía a la actora a que echara a un determinado cliente que estaba atendiendo la demandante.

    La co - demandada tenía por costumbre dirigirse a la demandante - y a varias de sus compañeras - con gritos, dando las oportunas órdenes alzando de modo excesivo la voz.

    La co - demandada con cierta frecuencia discutía abiertamente con su marido (también empresario), en ocasiones, en presencia de clientes.

  6. - En el tiempo indicado en el hecho probado anterior, operaron de la vista a la demandante, lo que le ocasionó una especial sensibilidad a la claridad solar.

    La demandante ante las molestias que esta claridad le ocasionaba, con dolores de cabeza frecuentes, decidió colocar en los cristales varios carteles de publicidad de la aseguradora Mapfre.

    La co - demandada se percató de ello y los arrancó de modo violento. Al proseguir las molestias y quejas de la actora, la co - demandada y su esposo decidieron - al cabo de unos días - colocar unas cortinas que paliaran el problema. Tras la oportuna toma de medidas se instalaron estas cortinas o estores al cabo de varios meses.

    A su vez, la co - demandada permitió que la actora cambiara de orientación la pantalla de su ordenador y le dijo al hacerlo: ya tienes lo que querías.

    Una vez instaladas las cortinas o estores, la co - demandada no dejaba que se bajaran hasta la altura de las plantas que había en el lugar.

  7. - En agosto de 2010, la co - demandada, Florencia, la

    demandante, Delfina y otra trabajadora llamada Santiaga, acudieron a Florencia a celebrar la despedida de soltera de la trabajadora Florencia .

    La demandante acudía con alguna regularidad a las comidas de Navidad organizadas por la empresa.

    La demandante ha venido participando en regalos de cumpleaños de sus

    compañeras.

  8. - La demandada es la delegada comercial de Mapfre.

    La demandante se dedicaba básicamente a labores relacionadas con esta compañía de seguros.

  9. - La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad desde el 21-1-2014 (sigue en esta situación en la actualidad).

    La demandante padece un trastorno adaptativo mixto (ansiedad - depresión) relacionado con la actividad laboral desempeñada en los años anteriores a 2014.

    La actora ha acudido en 34 ocasiones a una psicóloga privada, abonando

    por ello 40 euros por cada sesión (la primera fue gratuita).

    La actora también visitó una psiquiatra privada.

    La demandante no tiene antecedentes psicológicos o psiquiátricos.

    (el contenido de los informes psicológico y psiquiátrico indicados se tendrá por reproducido). 10º.- A la demandante se le han impartido 48 cursos de formación por parte de Mapfre (febrero 09 -noviembre 13).

  10. - La demandada cuenta con una delegada de personal.

  11. - El 10-7-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Valentina contra VELASCO y GÓMEZ GESTIÓN y SERVICIOS S.L., doña Modesta y el MINISTERIO FISCAL, declaro la extinción de la relación laboral a día de hoy y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Velasco y Gómez Gestión y Servicios S.L. a indemnizar a la demandante con la cantidad de 8.305,66 euros.

A su vez, se condena solidariamente a Velasco y Gómez Gestión y Servicios S.L. y doña Modesta a indemnizar a la demandante con la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, VELASCO Y GÓMEZ GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. y Dª. Modesta, siendo impugnados por la parte contraria. El Ministerio Fiscal interesa se desestime el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil VELASCO Y GÓMEZ GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Velasco y Gómez, Gestión y Servicios, S.L.

La revisión de los hechos probados se sitúa de forma incorrecta en el último de los motivos del recurso pero será abordada, en primer lugar, como corresponde. Pretende la empresa demandada-recurrente, adicionar de un nuevo párrafo que no se singulariza y que se confunde con la argumentación respecto a las insuficiencias de la prueba que denuncia.

En realidad, como dice la parte recurrente, la modificación interesada se dice sustentada en una "argumentación".

La prueba, sin embargo, ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, que de existir, meramente citada, no obliga, como en el caso actual, a folios y folios de consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En definitiva, prescindiendo de las reglas de la "sana crítica" a que hace referencia la parte recurrente, se pasaría a la valoración que le conviene, que es cosa distinta.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189] ).Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo

2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Son éstos, y en concreto el Magistrado de lo Social, quien ha de valorar el informe pericial de la psicóloga, no el recurrente, como también la naturaleza "aséptica" del informe del psiquiatra.

Además, el completo relato de hechos probados justifica que no nos encontramos ante una mera percepción subjetiva o psicológica propia de una simple conflictividad laboral sino ante una situación de acoso sostenido. Es cierto que no confundirse el acoso con una mera situación de discrepancia, contrariedad o tensión en el trabajo. En este sentido, SSTSJ Murcia 1 octubre 2003 (AS 2003, 3688 ) y 12 enero 2004 (JUR 2004, 190910) ; STSJ Cataluña 9 julio 2004 (AS 2004, 2687) ; STSJ Navarra 31 marzo 2005 (AS 2005, 897) o un mal clima laboral, frecuente en algunas empresas o centros de trabajo pero, como expondremos en este caso, se justifica la...

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