STSJ Cantabria 575/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:860
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución575/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000575/2015

En Santander, a 16 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Cesar Llamosas Calderón y por la demandante Dª Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Teresa, siendo demandada la empresa Cesar Llamosas Calderón, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º- La actora, Dña. Teresa, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CESAR LLAMOSAS CALDERÓN, con antigüedad desde el 17 de septiembre de 2009, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y debiendo de haber percibido un salario mensual de

1.159,06 €, correspondiente a la jornada completa que realizaba.

Las partes, con fecha 17 de mayo de 2011, suscribieron un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria.

3º.- La actora inició un periodo de incapacidad temporal el 18 de febrero de 2013.

4º.- Desde el 18 de febrero de 2013, la empresa ha abonado a la actora el complemento de IT en los porcentajes que constan en las nóminas aportadas de los meses de febrero a noviembre de 2013, que se dan por reproducidas. 5º.- La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 2.929,01 €, la diferencia entre lo que la actora reconoce haber percibido en su escrito de demanda y lo que debió percibir en aplicación del salario establecido en el Convenio colectivo:

Diciembre 2012: 785,51 € (1.159,06 - 372,55)

Enero 2013: 926,12 € (1.159,06 - 232,94)

Febrero 2013: 705,96 €, la diferencia entre 900,07 € que debió percibir de la empresa demandada [656,71 €, correspondientes a los 17 primeros días del mes de febrero; 25% del salario diario de 38,63 €, por 6 días (57,94 €) y 60% del salario diario de 38,63 €, por 8 días (185,42 €)] y 194,11 € que reconoce haber percibido.

De marzo a noviembre 2013: 511,42 €, la diferencia entre 2.607,88 € (289,76 €, correspondientes al 25% del salario de 1.159,06 en los nueve meses referidos) menos 2.096,46 € (232,94 € recibidos durante dichos nueves meses)

6º.- Con fecha de 23 de diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó como Intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Teresa frente a la empresa CESAR LLAMOSAS CALDERÓN, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.929,01 €."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes tanto la demandante como la demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

Doña Teresa formuló demanda reclamando a su empleador el abono de 10.819,52 euros en concepto de diferencias salariales de los meses diciembre de 2012 a noviembre de 2013, así como 13.635,36 euros por horas extraordinarias. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 10 de octubre de 2014, estima en parte su pretensión reconociendo a su favor 2.929,01 euros por las diferencias salariales correspondientes al periodo diciembre de 2012 a noviembre de 2013, limitando la condena a partir del 18 de febrero de 2013 en que permaneció en incapacidad temporal (IT), al complemento de prestación, rechazando su reclamación por horas extraordinarias.

Recurren en suplicación ambas partes, planteando la empresa la defectuosa formulación de la demanda y la prescripción de las horas extraordinarias, así como la revisión del relato fáctico, con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ; y la trabajadora por medio de dos motivos con idéntico amparo procesal -pese al error sufrido en el primer motivo en el que se alude al apartado c) y no al b) del aludido precepto. Ha sido objeto de impugnación por ambos recurrentes.

SEGUNDO

Defecto en el modo de proponer la demanda.

  1. - Por razones de método se examina, en primer lugar, el recurso interpuesto por la empleadora.

    Con erróneo amparo procesal en el apartado c) en lugar del a) del art. 193 LRJS se denuncia -con invocación del art. 399 de la LEC y normas concordantes de la LRJS- "defecto procesal a la hora de interponer la demanda". Alega, a tal efecto, la existencia de graves defectos en el modo de interponer la demanda, a la que califica de confusa e ininteligible, y no coincidente con lo reclamado en la conciliación previa, lo que a su juicio ocasiona indefensión.

  2. - El art. 85.1 LRJS establece que al ratificarse la demanda, el demandante no podrá realizar variación sustancial, entendiéndose como tal la que altera las causas de pedir ( STS/IV de 11-diciembre-2013, rec. 84/2013 ). Señala en tal sentido la STS de 10 de abril de 2014, rec. 1393/2004, con cita de otras anteriores, "que el derecho de defensa que integra el de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución no permite que en trámite de recurso se aleguen cuestiones nuevas, o sea alegaciones no aportadas para su discusión en la instancia...; debiendo reiterarse en este punto la interpretación tradicional de esta Sala acerca de lo que debe considerarse "modificación sustancial" que sólo se puede apreciar cuando "afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" - SSTS de 9-noviembre-1989 y 18-julio-2005 (rec.-1393/04 )."

  3. - Reiteradamente se ha señalado por la doctrina constitucional que, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la CE ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de...

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