STSJ Cantabria 899/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:778
Número de Recurso658/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución899/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000899/2015

En Santander, a 20 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Iltma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZTAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto siendo demandado AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS sobre ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Alberto, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, con antigüedad desde el 5 de junio de 2007, ostentando la categoría profesional de Operario de instalaciones deportivas, con una jornada semanal de 37,5 horas, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 51,57 €.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOC 20 de diciembre de 1996).

3º.- Con fecha de 24 de junio de 2013, en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo nº 255/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, y en la que se hace constar que el demandante ha venido prestando sus servicios en estas localidades:

Liencres (turno de tarde): cinco años

Vioño (turno de mañana): junio-septiembre 2012

Vioño (turno de tarde): desde septiembre de 2012

Vioño (polideportivo Vimenor): desde marzo de 2013, turno de tarde (de 16:30 a 23:00 horas). 4º.- En el turno de tarde, el horario de trabajo del actor es de 16:30 a 23:00 horas, de lunes a viernes, y de 11:00 a 16.00 horas, los sábados, con una jornada semanal de 37,5 horas.

5º.- Con fecha de 25 de mayo de 2009, 6 de abril de 2010, 8 de octubre de 2010, 19 de enero de 2011, 9 de enero de 2012, 8 de enero de 2013 y 8 de enero de 2014, el actor presentó reclamaciones previas ante el Ayuntamiento de Piélagos, que constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

6º.- La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 12.589,50 €, por las horas nocturnas y festivas realizadas por el actor en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2008 al mes de diciembre de 2012, según el desglose que consta en el documento nº 6 de los aportados por la parte actora, que se da por reproducido.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alberto frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 12.589,50 €."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La documental que se pretende hacer valer en suplicación no resulta admisible, ya que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se trate de documental que no hubiera podido aportarse anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a quien ahora lo pretende. En éste caso, se trata de un certificado de fecha 20 de abril de 2015, es decir, emitido con anterioridad al juicio sin que se acredite causa alguna que justifique no haberlo aportado en el momento procesal oportuno más allá de la alegada constancia reciente.

SEGUNDO

La revisión de hechos probados postulada en el recurso del Ayuntamiento de Piélagos no puede ser estimada, ya que el texto alternativo propuesto es claramente predeterminante del signo del fallo, al contener la expresión: "no existe obligación alguna de abonar las citadas sumas", que es conclusión propia de los fundamentos jurídicos (no de los antecedentes fácticos); al fin y al cabo, esa es precisamente la cuestión controvertida.

Se pretende, además, la valoración de documental (bases de la convocatoria o resolución de la Alcaldía, de fecha 19-6-2014, para llegar a la conclusión pretendida, lo que es materia propia del apartado "c" del ...

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