STSJ Cantabria 88/2016, 3 de Febrero de 2016
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:18 |
Número de Recurso | 1035/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 88/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000088/2016
En Santander, a 3 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmos.Sr.D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Adelaida, siendo demandado Sociedad Cooperativa Campos y Ríos, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 Octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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.- El 9-5-14, la demandante y doña Estela constituyeron la sociedad Cooperativa Campos y Ríos con el siguiente objeto social: "El objeto social será gestionar un espacio multivalente en el que sus socios, con su trabajo y experiencia, podrán desarrollar sus habilidades personales y profesionales orientadas a un turismo rural de calidad, cultural y sostenible, mediante las siguientes actividades:
- regentar bar-tienda de alimentos, bebidas, artículos del hogar, artesanales, regalo, complementos...
- realización de talleres educativos, exposiciones, concursos, competiciones, conciertos, charlas y creación de un fondo bibliotecario para fomentar la cultura y el deporte
- promoción y difusión de la naturaleza, las tradiciones y la cultura de Campoo y del sur de Cantabria, interrelacionando a los habitantes habituales con los visitantes
- organización de eventos solidarios en apoyo y a favor de la ONG Fundación Mozambique Sur".
Cada una de las dos socias cooperativistas aportó el 50 % del capital social.
(el contenido de los Estatutos se tendrá por reproducido de modo íntegro). 2º .- La demandante ha venido residiendo en la localidad madrileña de Collado Villalba; la señora Estela en Santander.
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.- El 3-2-15, la demandante remitió esta carta a la mencionada señora Estela :
"Estimada Estela,"
"Es mi intención causar baja voluntaria, por los motivos de salud que creo conoces, y pretendiendo hacerlo de la mejor manera y más armoniosa posible, por lo que pido tu atención en aras de poder realizarla."
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.- Los días 31 de marzo, 4 de abril y 7 de abril se celebraron Asambleas extraordinarias de la Cooperativa con el contenido que consta en los autos.
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.- El 30-4-15, la socia demandada remitió a la demandante esta
carta: "Estimada Adelaida :"
"Adjunto te remito, para que sirva de notificación, las actas correspondientes a las asambleas de la Cooperativa Campo y Ríos: Acta de constitución, 12 de marzo de 2015, 31 de marzo de 2015, 4 de abril de 2015 y 7 de abril de 2015.
Como podrás comprobar no puedo aceptar tu baja como justificada, por las
razones que constan en el acta de 7 de abril de 2015.
Supongo que serás consciente de los gravísimos perjuicios que me has ocasionado con tu decisión de abandonar el proyecto pensado únicamente en tu comodidad."
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.- La demandante inició periodo de I.T. desde el 20-1-15 hasta el 12-6-15.
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.- En su momento, se redactaron y suscribieron contratos de trabajo y se elaboraron nóminas (su contenido se tendrá por reproducido).
Ninguna de las socias de la demandada ha percibido cantidad alguna en
su condición de tal.
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.- El centro donde se ubicaba y centraba la demandada era un local de negocio a modo de bar que además de expender los productos habituales de este tipo de locales, celebraba encuentros, exposiciones, charlas, conciertos...; se localizaba en la localidad cántabra de Espinilla.
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.- La demandante fue dada de baja en la S. Social con efectos al 30-4-15.
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.- El 4-6-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta se presentó el
22-5-15).
En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Adelaida contra la Sociedad Cooperativa Campos y Ríos, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
En el primero de los motivo se postula la nulidad de la sentencia, ya que omite, en contra de lo previsto en el artículo 107 de la LRJS, la antigüedad, categoría y salario del trabajador, que son elementos necesarios para establecer una hipotética condena.
Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal. Estos constituyen una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal. La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .
El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni...
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