STSJ Cantabria 376/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2015:1289
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000376/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil quince. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 113/2015, interpuesto por Don Ceferino, representado por el procurador Don Isidro Mateo Pérez y defendido por la Letrada Doña Gema Mazo Pérez, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria (Consejería de Sanidad), representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad dictó Sentencia, el día 11 de marzo de 2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 296/2014, cuya parte dispositiva estableció que: " Desestimo la demanda interpuesta por D. Ceferino representado y defendido por la Letrada Sra. Mazo Pérez, contra la resolución dictada por la Consejera de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 7 de agosto de 2014, imponiendo las costas al recurrente".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia, la representación del Sr. Ceferino interpuso, por escrito presentado el día 10 de abril de 2015, recurso de apelación, solicitando su estimación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda y en consecuencia solicita:

"1.- se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la resolución recurrida.

  1. - se reconozca el derecho y se acuerde que la integración en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribución del personal estatutario del Servicio de Salud, con fecha de efectos 1 de enero de 2014, se ha producido manteniendo el mismo régimen de jornada, dedicación, número de horas y retribuciones que venía percibiendo antes de la integración.

  2. -se reconozca y acuerde que la integración se ha producido en régimen de jornada a tiempo parcial en régimen de 15 horas semanales.

  3. -se reconozca el derecho a mantener la retribución en cuantía equivalente a la que venía percibiendo con anterioridad a la integración en plaza de cupo de origen.

  4. -se condene a la Administración a las costas."

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 14 de abril de 2015, se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas, presentándose por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, el día 8 de mayo de 2015, escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia impugnada y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 12 de mayo de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, y por Providencia de la Sala de 8 de junio de 2015, se señaló el día 15 de Julio de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación, dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, desestimó íntegramente la demanda contenciosa administrativa formulada frente a la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de fecha 7 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto, por el Sr. Ceferino, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, el día 14 de enero de 2014, en materia de jornada, dedicación y retribuciones, pretendiendo mantener la jornada, dedicación y retribuciones previas a la integración producida con fecha 1 de enero de 2014.

La sentencia de instancia, una vez fijado el objeto de debate y el marco normativo de aplicación, determina que la integración llevada a cabo con efectos de 1 de enero de 2014 es aplicación de la normativa vigente y añade que se ha realizado transformando la plaza de facultativo de cupo en plaza de facultativo especialista de área, siendo aplicable al demandante el régimen (jornada, retribuciones y dedicación) de esta última; desestima la solicitud del demandante que pretende el mantenimiento de la jornada previa a la integración, considerándola una jornada a tiempo parcial, porque la jornada parcial no ha sido objeto de desarrollo reglamentario; añade que no existe derecho a exigir el tipo de jornada y que en las plantillas orgánicas del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla no existen plazas con dedicación parcial.

Finalmente, desestima la existencia de vulneración al demandante de derechos consolidados, porque considera que con la integración llevada a cabo, con efectos 1 de enero de 2014, se respetan las retribuciones que venía percibiendo, sin que la duración de la jornada sea un derecho consolidado, sino la manifestación de la potestad organizativa de la Administración, recogiendo la jurisprudencia que lo fundamenta.

Frente a la sentencia, la representación de Don Ceferino, interpone recurso de apelación y opone que:

  1. - La trasformación de la plaza que venía ocupando se realizó el 1 de enero de 2007. Alega que la plaza que desempeñaba se trasformó con ocasión de la trasferencia del actor, lo que ocurrió el 1 de enero de 2007, afirma que entonces se produjo la "transformación funcional" de la plaza, y que el cambio producido el 1 de enero de 2014 es una mera "formalización" que ha modificado sus condiciones de trabajo, con abuso de derecho.

  2. - Mantiene la posibilidad de prestar servicios a tiempo parcial, sin que pueda ser tenido en consideración la necesidad de desarrollo reglamentario de la dedicación parcial, por ser un motivo que no fue opuesto por la Administración demandada en la resolución recurrida, sino que fue introducido ex novo en el acto de la vista, por lo que su introducción en la sentencia, afirma, vulnera el art. 33 de la LJCA y que por ello opone la sentencia adolece de incongruencia. Además, niega que sea preciso el desarrollo reglamentario para ejercer el derecho a una jornada parcial que está prevista en el art. 60 del Estatuto Marco, y de serlo, es exclusivamente imputable a la Administración Sanitaria que por no haber realizado el desarrollo reglamentario incurre en abuso de derecho.

    Añade que cualquier plaza creada en el Servicio Cántabro de Salud puede desempeñarse a tiempo parcial, afirmación que sustenta en la Disposición Adicional Decimocuarta del Estatuto Marco y afirma que desde el año 2007 vino ocupando la plaza en régimen de dedicación parcial.

  3. - Mantiene la existencia de vulneración de derechos consolidados, porque la Administración no alegó ni motivó las razones organizativas que justifican la transformación realizada el 1 de enero de 2014. Además mantiene que la existencia de plazas con dedicación parcial no afecta a la organización del servicio sanitario porque éste puede ser cubierto por uno o varios nombramientos a tiempo parcial.

    Concluye afirmando que la plaza de cupo no se amortiza, sino que se trasforma, lo que supuso, exclusivamente, un cambio en la dependencia que paso a serlo, desde enero de 2007, del Servicio Cántabro de Salud. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno, solicitó la desestimación del recurso de apelación, oponiendo al recurso de apelación que:

  4. - por imperativo de la ley las plazas de cupo se suprimieron y se trasformaron en plazas del modelo actual. En consecuencia, desde el 1 de enero de 2014, se suprimió el régimen jurídico de la plaza de cupo y zona y el apelante se integró en el régimen jurídico de la plaza de facultativo especialista de área.

  5. - que no cabe el desempeño de la plaza de facultativo especialista de área en régimen de tiempo parcial, alega que no existen en la plantilla del Servicio Cántabro de Salud plazas con jornada a tiempo parcial, porque el art. 67 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no ha sido objeto de desarrollo reglamentario y el actor no ha solicitado reducción de jornada que si está prevista en la Orden 23 /2012, de 25 de junio, por la que se establecen los criterios para la implantación efectiva de la jornada del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Cántabro de Salud. Niega que la sentencia sea incongruente porque se trata de una argumentación jurídica y no de una pretensión.

  6. - Respecto de la vulneración de los derechos consolidados alegada por el demandante, opone que la ley 10/2013 respeta los derechos consolidados y determina el régimen de la prestación de servicios del personal integrado que son fijados por la Administración en ejercicio de la potestad de auto organización, reconociendo al personal integrado dos derechos adquiridos, respecto de la antigüedad porque se reconocen los trienios consolidados en su importe; y respecto de las retribuciones, porque se reconoce, en caso de disminución de haberes, un complemento personal transitorio y absorvible.

    Finalmente alega que se ha confirmado la misma actuación del Servicio Madrileño de Salud en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 16 de mayo de 2014 y 18 de julio de 2014 .

SEGUNDO

Fijada así la cuestión objeto del presente recurso, debemos tener en cuenta los antecedentes normativos que ponen de relieve el camino realizado con la finalidad de lograr la concepción integral de los servicios sanitarios, iniciada hace ya mucho tiempo.

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