STSJ Navarra 142/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:238
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000142/2016

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 152/2014 promovido contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por la Letrada Dª. Teresa Zabalegui Reclusa; y, como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 23 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto la reconversión del puesto de trabajo de médico ayudante de Traumatología del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, plaza NUM000, ocupado por D. Juan Miguel, personal estatutario, grupo A, en un puesto de trabajo de médico FEA/ADJUNTO-TRAUMATOLOGÍA Y COT, con dedicación exclusiva, estatutario y grupo A, integrado en el equipo jerarquizado del citado Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, y sea anulado el citado Acuerdo y, en todo caso, la reconversión del puesto de trabajo del actor indicado, plaza NUM000 .

Como subsidiario y para el caso de que se determine la legalidad de la reconversión, se acuerde que se efectúe con el respeto a los derechos que tenía como Médico de Cupo y Zona el Sr. Juan Miguel y se mantenga la jornada de trabajo de dos horas y media diarias de lunes a viernes y las retribuciones que tenía, que incluye la antigüedad de conformidad con el sistema de porcentaje.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando que se desestime íntegramente el recurso, por ser los actos administrativos impugnados conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Por auto de 9 marzo 2015 se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo al Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima de forma expresa el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 del Gobierno de Navarra por el que se reconvierten determinados puestos de trabajo de Médicos de cupo y zona (S.D.H.) y se integran en el régimen general del personal sanitario (jerarquización) de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 8 del Decreto de 23 de septiembre de 1966 que recoge el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en cuanto al cese en el desempeño de la plaza que sólo está prevista por renuncia, excedencia, jubilación, terminación del plazo de contratación, sanción disciplinaria o separación del servicio. Tampoco está recogida esta causa en la normativa sobre ingreso y provisión de vacantes de puestos de trabajo de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el que únicamente se ofrece la integración voluntaria como personal de plantilla de Equipo de Atención Primaria, nunca una imposición de forma obligatoria. Tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 19/2011 de presupuestos generales de Navarra para el año 2012, prorrogados para el año 2013 porque no se trata de un puesto de trabajo que ha quedado desprovisto de contenido por motivos de reestructuraciones de plantilla o de servicios a prestar. El actor presta los mismos servicios y se le ha jerarquizado sin base legal.

    No se ha tenido en cuenta por parte del Gobierno de Navarra el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial de 17 de diciembre de 2013 que recomienda que debe existir una flexibilidad entre las partes, esto es, entre los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma y el personal afectado por la reconversión. En otras CCAA se ha respetado el régimen jurídico y retributivo conservando los derechos individuales y económicos adquiridos, permaneciendo en su actual situación. Sin embargo en la Comunidad Foral de Navarra no se ha establecido un procedimiento para la realización de la integración y no se ha establecido la forma y condiciones del art. 10.6 del Real Decreto-Ley 16/2012 de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar el Sistema de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, a los que alude la D.T. 3ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre sobre Estatuto Marco del personal estatutario los Servicios de Salud.

    El Acuerdo impugnado no es el marco jurídico para llevar a cabo la reconversión y ha sido aprobado con posterioridad al requerimiento efectuado a los médicos, los cuales no conocían ni cómo ni en qué condiciones se iba a realizar la reconversión y jerarquización. Ello vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibida en el art. 9.3 C.E .

  2. - En la integración no se han respetado los derechos consolidados del demandante en el aspecto retributivo, puesto que se tiene que respetar el número de trienios y el sistema de cálculo de los mismos, entendiendo que los trienios perfeccionados con anterioridad el 1 de enero de 2014 deben ser abonados en las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 2013. Tampoco se ha respetado la jornada laboral, ya que trabajaba de 11:30 a 14:00 horas y ahora tiene que realizar la jornada ordinaria para el Médico Jerarquizado/AdjuntoTraumatología, triplicando su jornada de trabajo.

    La defensa de la Administración alega, en resumen, que los actos administrativos impugnados se ajustan plenamente al Ordenamiento Jurídico. La integración y jerarquización ha sido ordenada en virtud de una norma de rango legal, la D.T.3ª de la Ley 55/2003 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

    En cuanto al procedimiento que se ha seguido, consta en el expediente que a los afectados por esta medida se les informó de la inminente jerarquización, consta el certificado de la Secretaria de la Mesa General de Negociación sobre reconversiones y se les dio la opción de elegir entre el régimen de dedicación exclusiva o no exclusiva al sector público, así como de la jornada completa o reducida, habiendo optado el interesado por la jerarquización con exclusividad en régimen de jornada completa.

    En cuanto a los derechos consolidados, pese a que el recurrente invoca una presunta jornada diaria de dos horas y media, que era lo exigido para la permanencia obligatoria en el Centro, se debía complementar con la atención domiciliaria y asistencia de urgencia correspondiente (Decreto 2766/1967 de 16 noviembre que regula las prestaciones de ordenación de los servicios médicos de la asistencia sanitaria en el régimen general de Seguridad Social y la Orden de 27 de junio de 1973 por la que se modifica el Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972).

    En relación a la antigüedad y las retribuciones, dado que el demandante pasa a percibir unas retribuciones inferiores, se le reconoce un complemento personal transitorio por la diferencia, por lo que el importe de las retribuciones que percibe en la actualidad es idéntico al que percibía con anterioridad a su integración, respetándose sus derechos adquiridos. En cuanto a la antigüedad, se le han reconocido los trienios que tenía en el momento de producirse la integración, 11, y el demandante pasa a percibir los mismos conceptos retributivos que todos los empleados de su estamento que prestan sus servicios dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SEGUNDO

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