SAP Valencia 649/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2015:4026
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución649/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-1-2014-0003602

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000006/2015- - Dimana del Sumario Nº 000001/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)

SENTENCIA Nº 649/15

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Presidenta:

Dª . Rosario Fernández Hevia

Magistrados/as:

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª . Mª Dolores Hernández Rueda, ponente.

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En Valencia, a cinco de octubre de dos mil quince.

Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), por delito de Agresión sexual, contra Rodrigo, con D.N.I. NUM000, nacido EL NUM001 /1963 en Pedro Muñoz (CIUDAD REAL), hijo de Urbano y Marisol, representado por la Procuradora INMACULADA BARBER APARISI, y defendidos por el Letrado Bernardino Marí Canoves, por ésta causa de la que ha estado privado de libertad desde el 8/03/2014, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª Carmen Pastor Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18/09/2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos:

- Un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 (conforme a la redacción dada por la LO 11/99, del artículo 179 cuando la agresión sexual consistía en acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal (conforme a la LO 15/03 ) y del artículo 180.1.3.º (por la epecial vulnerabilidad por razón de su edad y también alser Pilar en un periodo de tiempo menor de trece años) y 4º (prevalimiento de una relación del artículo 180 dada por la LO 11/99 ) en relación con el artículo 74 del Código Penal por los hechos cometidos en relación con Pilar .

- Un delito de inducción, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad del artículo 187. del Código Penal (en su redacción conforme a la LO 11/99) por los hechos cometidos en relación con Pilar .

- Un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 (conforme a su redacción or la LO 11/99 ), del artículo 179 cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal (conforme a la LO 15/03 ), y del artículo 180.1.3º (por la especial vulnerabilidad por razón de su edad y, al ser menor de trece años y por razón de su enfermedad, conforme a la redacción de la LO 11/99 ) en relación con el artículo 74 del Código Penal por los hechos cometidos en relación con Agustina .

- Un delito continuado de inducción, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad del artículo 187.1 del Código Penal (en su redacción conforme a la LO 11/99) en relación con el artículo 74 del Código Penal por los hechos cometidos en relación con Agustina .

Se solicita se imponga a Rodrigo las penas :

-Po el delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y 4º y 180.2 en relación con el artículo 74 por los hechos cometidos en relación con Pilar : catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a trecientos metros a Pilar, su domicilio y cualquier otro lugar por ella frecuentado durante un periodo de quince años y seis meses así como la prohibición de comunicarse con ella y de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual durante idéntico periodo de tiempo.

- Un delito de inducción, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad del artículo 187.1 del Código Penal por los hechos cometidos enrelación con Pilar : un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a trecientos metros a Pilar, su domicilio y cualquier otro lugar por ella frecuentado durante un periodo de dos años y nueve meses así como la prohibición de comunicarse con ella y de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual durante idéntico periodo de tiempo.

- Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º en relación con el artículo 74 del Código Penal por los hechos cometidos en relación con Agustina : catorce años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a trecientos metros a Agustina, su domicilio y cualquier otro lugar por ella frecuentado durante un periodo de quince años y tres meses así como la prohibición de comunicarse con ella y de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual durante idéntico periodo de tiempo.

-Un delito continuado de inducción, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad del artículo 187.1 del Código Penal por los hechos cometidos en relación con Agustina : tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuiota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a trecientos metros a Agustina, su domicilio y cualquier otro lugar por ella frecuentado durante un periodo de cuatro años así como la prohibición de comunicarse con ella y de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual durante idéntico periodo de tiempo.

De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal procede impner al procesdo diez años de libertad vigilada que se ejecutarán con posteridad a la pena privativa de libertad, interesándose que la libertad vigilada comprenda las medidas c), d), e), f), g), i) y j) del artículo 106.1 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Agustina en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales. Esta cantidad se incrementara en los intereses legales que devengue conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

CUARTO

Se han respetado las normas del procedimiento ordinario, salvo lo relativo a plazos por imposibilidad material. La ponente expresa el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

  1. Desde fecha no concretada, si bien en el periodo comprendido entre el año 2007 al año 2012, el procesado Rodrigo con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 /1963 y sin antecedentes penales, guiado por la intención de satisfacer sus intenciones libidinosas, mantuvo Pilar nacida el NUM002 /1995, relaciones sexuales desde que la menor tenía once hasta los dieciséis años, aprovechándose para la comisión de sus fines, tanto del hecho de ser menor edad, como de que era la sobrina de su esposa, Erica hermana de su madre.

    La primera ocasión tuvo lugar en día no concretado del mes de julio del año 2007, cuando Pilar tenía once años, en una vivienda sita en Beniopa propiedad de la madre de Rodrigo . Una madrugada después de 7 de julio el acusado se acercó a Pilar, que se encontraba durmiendo junto con Landelino hijo del acusado y la penetró vaginal y analmente.

    En otras ocasiones posteriores, el procesado iba a buscar a Pilar al parque de Sant Vicent de la localidad Oliva donde le pedía que subiera a su coche, en el cual la trasladaba hasta a una cochera sita en la localidad sita en la localidad de Gandía o en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003, NUM004, NUM005 de Gandía, donde la sometía contra su voluntad a penetraciones vaginales, anales y bucales lo que sucedió en un número de ocasiones no determinado pero superior a tres ocasiones.

    En otra ocasión, en fecha no concretada, cuando Pilar tenía trece o catorce años, el acusado le dio cien euros para que no lo contara.

    En fecha de 5 de mayo de 2.014 Pilar compareció ante el Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 2 de Gandía, manifestando que renunciaba a las acciones penales y civiles.

  2. El procesado, en fecha no concretada, entre los años 2009 y 2010, acudió a un parque sito en la localidad de Oliva donde se encontraba la menor Agustina, antes de que esta cumpliera catorce años en tanto que nacida el NUM006 de 1997, pidiéndole que le ayudara con unas cajas, accediendo Agustina a marcharse con él, llevándola a la cochera sita en la localidad de Gandía, donde le dijo : "quiero hacerlo contigo", negándose Agustina, no obstante lo cual, el procesado guidado por la intención de satisfacer sus instintos libidinosos y...

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