SAP Sevilla 329/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2859
Número de Recurso735/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA DE CAZALLA DE LA SIERRA

ROLLO DE APELACIÓN 735/15-S

AUTOS Nº. 536/12

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

En Sevilla, a 2 de octubre de 2015.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 536/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, promovidos por Don Pedro y Doña Flora, representados por la Procuradora Doña Maria del Monte Garrido Ovelar, contra Doña Socorro y Doña Celestina, representadas por la Procuradora Doña Maria Isabel García Domínguez; autos venidos a esta alzada en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de julio de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMAR la demanda formulada por el procurador Doña María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de Don Pedro y Doña Flora contra Doña Socorro y Doña Celestina y declarar que existe un derecho real de servidumbre de vistas, debiendo respetar los demandados su existencia sin realizar actos que perturben dicho derecho y a respetar la distancia legal de 3 metros establecida.

Se imponen las costas de este procedimiento a los demandados."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada e impugnada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnanción a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Del Monte Garrido Ovelar, en nombre y representación de Don Pedro y Doña Flora, se presentó demanda contra Doña Socorro, en cuanto tutora de su hija Doña Celestina, en la que ejercitaron acción confesoria de servidumbre, a efecto de que se les reconociera un derecho real de servidumbre de vistas, en relación a unos huecos o ventanas existente en el inmueble de su propiedad, sito en CALLE000 núm. NUM000 de Almaden de la Plata, en pared contigua con el inmueble colindante, propiedad de la Sra. Celestina . La parte demandada se opuso, al entender que no existía una servidumbre de luces y vistas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada, que reiteró sus motivos de oposición. Asimismo, interpuso recurso de apelación la parte actora, al entender que se trataba de una resolución irrecurrible y que se había interpuesto el recurso de apelación fuera de plazo.

SEGUNDO

Aún cuando cronológicamente el primer recurso interpuesto ha sido el de la parte demandada, sin embargo, dado que el interpuesto por los actores se refiere a cuestiones formales, cuya admisión vedaría entrar en el fondo del asunto, se considera indispensable que su análisis y valoración jurídica se realice en primer lugar.

Dos son los motivos que aducen los actores para interponer recurso de apelación, el primero referido a que se ha admitido a tramite el recurso de la parte demandada, cuando estamos ante un proceso de cuantía inferior a tres mil euros, cuantía mínima que exige el artículo 455-1º para que sea admisible recurrirla en apelación; y el segundo a que se interpuso el recurso por la parte demandada fuera de plazo.

Alegar dichas cuestiones de índole procesal, entendemos que no hubiera sido necesario articularlas mediante un recurso de apelación, ya que el artículo 458-3º, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que: "la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta Ley "

En cualquier caso, en cuanto a la determinación del cauce procesal por el que se han de ventilar las pretensiones de las partes, los artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acuden a un sistema mixto por razón de la materia y por la cuantía.

En el supuesto analizado en la presente litis, el Juzgado acomodó las pretensiones de los actores a los trámites del juicio verbal, por razón de la cuantía, dado que la cuestión controvertida no es encuadrable en ninguno de los supuestos determinados por razón de la materia, a que se refieren los citados artículos. Y, tan es así, que la primera decisión del Juzgado, antes de admitir a trámite la demanda, fue requerir a los actores para que fijasen la cuantía de la demanda, que se efectuó mediante Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2.012, que implícitamente da a entender que la determinación del tipo de procedo declarativo va a depender, en todo caso, de la cuantía que se fije, es decir, que no estamos ante un supuesto de determinación por la materia, ya que en ese caso, no hubiera sido necesario adoptar dicha decisión.

En esa tesitura, la parte actora fija la...

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