SAP Cantabria 444/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:1235
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000444/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 673 de 2013, Rollo de Sala núm. 232 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Bernabe y Dª. Elisenda contra Liberbank S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LIBERBANK S.A., representado por el Procurador Sr. De la Vega- Hazas y defendido por el Letrado Sr. Calderon Labao; y apelada: D. Bernabe Y Dª. Elisenda, representados por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendidos por el Letrado Sr. Sanchez y Resina.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de febrero de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz en representación de D. Bernabe y Dª Elisenda contra la entidad "LIBERBANK, S.A.", declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes y a los que se hace referencia en esta resolución y los actos de canje por acciones de las participaciones preferentes, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de 19.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la contratación y entrega de los mismos, así como los gastos o comisiones cargados a la parte actora por la contratación, administración o mantenimiento. A su vez la parte actora deberá devolver a la demandada las cantidades que como intereses o cupones haya percibido por razón de este contrato, con sus intereses respectivos, con exclusión de las retenciones fiscales, y las acciones o títulos recibidos por razón del canje, llevándose a cabo en ejecución de sentencia, si antes no lo hicieran voluntariamente, la liquidación de las cantidades que resulten. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil recurrente LIBERBANK S.A., ha solicitado en esta segunda instancia que se revoque íntegramente la sentencia del juzgado y en su lugar se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don DON Bernabe y DOÑA Elisenda en que pedían esencialmente la declaración de ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados el 19 de Octubre de 2004 y 19 Noviembre 2008 y de las subsiguientes operaciones de venta y suscripción de acciones de 17 de abril de 2013, con el reintegro de intereses que se especificaba; los demandantes solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

1.- La pretensión revocatoria deducida por la apelante se basa, en primer lugar, en la alegación ya hecha en la instancia de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC . Pues bien, hoy en día es ya pacifica la doctrina legal que considera ese plazo para el ejercicio de la acción de anulación como de caducidad y no de mera prescripción - SSTS de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012 -; y que para el computo del plazo de caducidad debe partirse de la consumación del contrato, y no de su perfección, consumación que se produce como recoge la STS de 11 de Junio de 2003, reiterando doctrina de la STS de 11 de julio de 1984, " con la realización de todas las obligaciones" ; de ello no se sigue, como aclara la misma sentencia, que la acción no pueda ejercitarse hasta pasados cuatro años desde la consumación del contrato, pero sí que el plazo de caducidad no comienza sino con la consumación del contrato, incluso en los que son de tracto sucesivo y con obligaciones periódicas o aplazadas. Y, además tal doctrina legal se ha completado con la definición de la influencia del error sobre el inicio del computo del plazo de caducidad en la STS de 12 de enero de 2015 en la que se dispone que «[ a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

  1. - En el presente caso, si bien es cierto la demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2013, y por tanto transcurridos más de cuatro años desde la perfección de los contratos, también lo es que no puede afirmarse que los actores conocieran el error en que habían incurrido al contratar, como luego se expondrá, con mas de cuatro años de anterioridad a aquella fecha de presentación, y las pruebas acreditan que hasta el año 2012 las participaciones produjeron rendimientos, por lo que ha de considerarse que la acción está correctamente ejercitada dentro del plazo legal.

TERCERO

Denuncia la apelante error del juez en la valoración de las pruebas que habría inducido a una errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 79 bis y 63, 1 de la Ley del Mercado de Valores en relación con el carácter imperativo de las normas como causa de nulidad ( art. 6,3 CC ), todo ello en relación exclusivamente con el contrato de compraventa de participaciones preferentes celebrado el 19 de Noviembre de 2008; pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Diciembre de 2014 sentó doctrina al respecto, en la que expresamente rechazó tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR