SAP Orense 418/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:870
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00418/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 418

En la ciudad de Ourense a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, seguidos con el núm. 1081/2013, Rollo de Apelación núm. 190/2015, entre partes, como apelante, D. Jose Pedro y D. Carlos Jesús, representados por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández, y, como apelado, Junta de Compensación del Área de Reparto 16-O Rúa da Sila de Ourense, representado por la procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del abogado D. Francisco Javier Sotelo Pérez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pedrera Fidalgo en nombre y representación de JUNTA COMPENSACIÓN AR-16-0 "RÚA DA SILA", frente a Don Jose Pedro y Don Carlos Jesús, y en dicha razón, estos últimos han de abonar a la actora la cantidad de 33.843,15 €, a la que son de aplicación los intereses del art.576 LEC conforme a los pronunciamientos efectuados a lo largo de la presente resolución. En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Pedro y D. Carlos Jesús, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Junta de Compensación del Área de Reparto 16-O Rúa da Sila de Ourense,y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Representación de la Junta de Compensación AR 16-O Rúa da Sila, se presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Carlos Jesús y D. Jose Pedro en reclamación de cantidad, alegando que los demandados forman parte de la Junta de Compensación demandante como titulares de los derechos de propiedad de terrenos en la zona objeto del proyecto de urbanización conforme al Plan General de Urbanismo, correspondiéndole una cuota de participación de 20,429 %, según se aprobó en Asamblea General celebrada el día 15 de marzo de 2007, en la que también se aprobaron las cuotas correspondientes a los porcentajes fijados, para atender los gastos ordinarios y la posible compra de derechos del Ayuntamiento. Desestimada esta compra, la única cantidad a la que los propietarios tendrían que hacer frente sería la de 200.000 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, calculada inicialmente como provisión de fondos para los gastos ordinarios, correspondiendo a la demandada, en atención a su porcentaje,

40.848 euros. Pues bien, negándose los demandados a la entrega de la suma que les correspondía, se solicitó al Ayuntamiento de Ourense que se iniciase el procedimiento de apremio en su contra en base al artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, iniciándose el proceso que fue posteriormente anulado, previo recurso contencioso- administrativo deducido por los demandados, debido a la anulación del Plan General de Urbanismo de Ourense por sentencia del Tribunal Supremo. En esta situación la parte actora reclama de los demandados la cantidad de 58.906,12 euros en concepto de cuota, recargo e intereses, de la que

53.551,02 euros corresponden al principal y 5.355,1 euros corresponden al recargo estatutariamente previsto. Con carácter subsidiario solicitó la condena al pago de la cantidad correspondiente al principal únicamente o, en último término, la cantidad de 33.843,15 euros más los intereses legales computados desde la fecha de presentación de la demanda, que sería la proporción correspondiente a los demandados en los gastos ya efectuados y deudas pendientes de abono.

Los demandados se opusieron a la demanda, cada uno asistido de su propio Letrado, aunque alegando las mismas excepciones y los mismos motivos de oposición que fueron: falta de jurisdicción por corresponder la competencia para el enjuiciamiento de la causa a la jurisdicción contencioso-administrativa; falta de litisconsorcio pasivo necesario; caducidad y prescripción; falta de acción o razón o motivo para litigar, considerando nulos todos los acuerdos de la Junta de Compensación al fijar derramas para hacer frente a gastos de proyectos anulados por los Tribunales e incluir gastos procesales derivados de procedimientos entre la actora y un comunero. Por todo ello solicitaron la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

En la audiencia previa se desestimaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, no formulándose recurso alguno contra dicha resolución, y tras la celebración del juicio se dictó sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 33.843,15 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

La parte demandada solicitó la aclaración y complemento de la sentencia dictada, rechazándose su petición por haberse presentado extemporáneamente, presentando seguidamente recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías propias del proceso e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, existiendo incongruencia omisiva al no haberse respondido debidamente a su petición de complemento y aclaración de la sentencia; falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil para conocer de la presente reclamación; concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto a las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa; nulidad de los acuerdos de la Junta de Compensación por falta de citación a las Asambleas y falta de notificación de los acuerdos; error en el cálculo de la cantidad que le correspondería abonar conforme a su cuota; e inexistencia de la obligación de pago de los gastos derivados de reclamaciones contra un comunero. Por todos los motivos expuestos solicitaron en primer término que se declarase la nulidad de la sentencia y del auto resolviendo la solicitud de aclaración y complemento y que se devolviesen los autos para la debida resolución de dicha solicitud; y subsidiariamente, que se revocase la sentencia dictada, absolviéndoles de las peticiones deducidas en la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Bajo la rúbrica "Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección", el art. 214 de la Ley de enjuiciamiento Civil establece, en su apartado 1, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. En el artículo 215 sobre "Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos", se indica que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. En el párrafo segundo se señala que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Para salvaguardar el principio de invariabilidad de las resoluciones, los citados preceptos contemplan plazos breves para solicitar las aclaraciones o subsanaciones que disponen y, en este caso, el requisito temporal no se ha cumplido, tal y como se razona en el auto dictado por el juzgador de instancia, motivo por el que la solicitud de los demandados no fue admitida. Por ello, habiendo sido correctamente inadmitida la solicitud, no puede ahora en este trámite decretarse la nulidad de lo actuado como se pretende en el recurso de apelación, dado que además las dos excepciones de falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario que se dice no haber sido...

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