SAP Valencia 197/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución197/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0405

SENTENCIA Nº 197

Ilmos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a nueve mayo del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 129-2020, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE PICASSENT.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR asistido de letrado D. EUSEBIO GÓMEZ-LIMÓN MARTÍNEZ; como apelada- demandante LA ENTIDAD AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO

INDUSTRIAL ALFARP-LLOMBAI representada por el Procurador D. SALVADOR UIXERA MARZAL, asistida de la Letrada Dª ISABEL IBORRA ALONSO.

Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno. contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Uixera Marzal en nombre y representación de Agrupación de Interés Urbanístico "Polígono Industrial Alfarp-Llombay" debo condenar y condeno a Dña. Milagrosa al pago a la actora de la cantidad de 11.942,50 euros, y al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad desde el 8 de mayo de 2019.

Debiendo condenar en costas a Dña. Milagrosa ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Milagrosa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se alega el error de la Juzgadora al desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Agrupación de interés urbanístico para mantener la demanda.

Los verdaderos gastos de urbanización que son cuestión puramente administrativa y por lo tanto no reclamables por la Asociación. SAP Madrid (13 de enero de 2013, Sentencia 40/2013, Rec.987/2021),

Por ello su reclamación se habrá de hacer por el Ayuntamiento de quien es entidad colaboradora la Asociación. SAP Toledo, Sección 1ª, Sentencia 800/2020 de 30 Jul. 2020, Rec. 811/2018 Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 262/2007 de 28 Feb. 2007, Rec. 271/2000. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 427/2010 de 23 Jun. 2010, Rec. 320/2005

De la prueba pericial (a la que se le dedica un gran párrafo en la sentencia, pero sin entrar a estudiar si son gastos de urbanización o de gestión ordinaria) practicada en autos en el ramo de la actora. El Perito comprobó las partidas y la práctica totalidad eran por proyecto, y el proyecto es gasto de urbanización. Los Estatutos regulan en el artículo 27 la exacción de aportaciones.

En segundo lugar aspecto de la falta de legitimación pasiva, y una vez dejado sentado que estamos ante dos tipos de gastos totalmente diferentes, los de funcionamiento de una Asociación, que tiene carácter puramente civil por tener este carácter la relación establecida entre los componentes de la misma; y una segunda de carácter administrativo caracterizada por la titularidad de un bien que es objeto de intervención de la administración, se ha de concluir que mi mandante también carece de legitimación pasiva para soportar la demanda.

De lo que se reclama, solamente la escritura de constitución es un gasto de los generales de funcionamiento reclamable y reclamado. Los demás son de urbanización. Pues no se detalla cuál es ese gasto, pero, desde luego, autorizar una escritura es un gasto ínf‌imo sobre el que corresponde a mi mandante en su participación un 0,63194%.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, en la sentencia se af‌irma que la demandada se vio claramente benef‌iciada por la actuación de la Asociación. Y ese error es el que le ha llevado a dictar una sentencia más basada en la "justicia material" que en la formal y, en consecuencia, una sentencia injusta.

Ha quedado probado que todos los componentes de la comisión que dirigen la asociación son constructores. Sabemos que este tipo de promociones de suelo se han puesto en entredicho por el alto índice de especulación que sufren.

Mi mandante es un ama de casa que heredó unas tierras y que las vendió. Por supuesto que formó parte de la asociación, pero por brevísimo espacio de tiempo, y durante el mismo la única actividad de la asociación fue constituirse. Véase el documento 5 de la demanda y se verá cuando se pagan las facturas y se provisiona de fondos a los técnicos para la redacción del proyecto.

Evidentemente que al anunciarse por el Ayuntamiento que se procedía a convertir en urbano de uso industrial el terreno subieron de precio las parcelas, y por ello la vendió la demandada (a otros promotores-constructores, como no podía ser de otra forma), pero de intervención en la asociación nada de nada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DOÑA Milagrosa postula que se desestime la demanda por estimarse la excepción de falta de legitimación activa, pasiva y en cuanto al fondo del asunto que sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega el error de la Juzgadora al desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Agrupación de Interés Urbanístico, para mantener la demanda.

La juzgadora de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa considerando:

Formuladas las pretensiones de las partes, las excepciones fueron resueltas en el acto de la audiencia previa, a excepción de la falta de legitimación activa.

TERCERO

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha f‌ijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5ª del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP BI 555/2016- ECLI:ES: APBI:2016:555) Sentencia:

68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:

"TERCERO. -La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Felisa y Sr. Juan Pedro .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012, entre otras:

" I.- La regulación que en materia de la legitimación se inf‌iere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15y 18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, ref‌iriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de of‌icio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2y 4 L.E.C), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de of‌icio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

-se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con ef‌icacia jurídica ( arts. 6a 9 LECn), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de of‌icio ( art. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn) o en el...

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