SAP Asturias 3/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:44
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 350/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº501/15, entre partes, como apelantes, demandantes DOÑA Coro, DON Sabino, y DON Luis Enrique representados por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gómez Gil y como apelada, demandada e impugnante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Julio López Taboada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Celso Rodríguez Vera, en nombre y representación de Dª Coro, D. Sabino y D. Luis Enrique, actuando los dos primeros, además, en nombre y representación de sus hijos menores de edad Gervasio, Marino Y María Dolores, contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S. A. y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar a Dª Coro la cantidad de 524.246,175 €, de la que se debe descontar a efectos de liquidación la cantidad abonada por la demandada a cuenta de la indemnización definitiva por importe de 453.293,88 €.

Todo ello con los intereses de demora previstos en el art 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta su total y completo pago. Dichos intereses de demora se calcularán al tipo de interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a un tipo mínimo del 20% anual a partir de dicha fecha, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7º de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Coro y Don Sabino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia insistiendo en las pretensiones resarcitorias que no resultaron aceptadas, y que luego se irán especificando. Por su parte, la demandada formuló impugnación únicamente en cuanto entiende que el factor de corrección del 10% fue aplicado no sólo a la cuantía derivada de los puntos resultantes de las secuelas, sino también a la atinente a los referentes al perjuicio estético, que deberían quedar excluidos.

Los lamentables hechos de los que deriva la reclamación formulada en la demanda origen de la litis son sobradamente conocidos, y referidos en la sentencia de instancia, así como las muy graves consecuencias. La Sra. Juez de instancia realizó un profundo y extenso análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte demandante, llevando a cabo un encomiable y pormenorizado estudio, que se plasmó en su resolución, que ha de darse por reproducido, y que ahora se combate.

Con carácter previo al análisis de cada uno de los puntos del recurso, conviene señalar que nos encontramos ante un supuesto de accidente de circulación, y que por tanto resultan de obligado cumplimiento por disposición legal ( art. 1-2) los baremos del Anexo de la Ley de 29 de octubre de 2.004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, parcialmente modificada por Ley de 11-7-2.007, normativa vigente cuando acontecieron los hechos, el 17 de enero de 2.009.

No parece hacer cuestión la apelante respecto del período de incapacidad temporal, que se cifró en 430 días, de ellos 88 de hospitalización y el resto impeditivos.

En lo que sí muestra desacuerdo la recurrente es en orden a la puntuación de las secuelas, concretamente estima que la Sra. Juez excluyó indebidamente la rotura de la pieza dentaria, que habría de valorarse en 1 punto, asimismo la secuela relativa a la rigidez de muñeca la valoró en 4 puntos, y no en 5 como el informe pericial, la amputación de pierna derecha lo hizo en 57, en lugar de los 59 solicitados, y el perjuicio estético la valoró en 31 puntos en lugar de los 37 postulados. Cabe señalar frente a ello que la Sala comparte la argumentación plasmada en la recurrida en cuanto al no otorgamiento de la secuela postulada por la pieza dentaria, y en cuanto al resto hay que decir que la puntuación se encuentra claramente dentro de la banda legalmente fijada, siendo además mínima la diferencia con la considerada en los informes periciales. Ahora bien, sí ha de darse la razón a la apelante en cuanto a que resulta admisible su valoración de 37 puntos respecto del perjuicio estético, habida cuenta de su relevancia, no pudiendo considerarse una petición excesiva si partimos de que el máximo fijado son 50 puntos.

La apelante pone de relieve asimismo como la fórmula de Balthazar, que supone un ajuste progresivo cuando de incapacidades concurrentes se trata, ha implicado que los 241 puntos otorgados, según suma aritmética, se hayan transformado en tan sólo 97, y achaca a la sentencia que en su aplicación haya utilizado un método ascendente. Lo cierto es que dicha fórmula implica una importante restricción, y no sólo en el caso enjuiciado, mas no cabe desconocer que forma parte del sistema legalmente establecido, cuya puntuación máxima es la de 100. Si examinamos los pasos seguidos por la juzgadora en el desarrollo de dicha fórmula, ha de indicarse que los mismos han resultado correctos y ajustados a lo que en el anexo se establece a tal efecto.

Por ello, la puntuación final ha de ratificarse en los 97 puntos fijados en la recurrida, más los 37 por perjuicio estético, a los que no se aplica dicha fórmula como sabemos (Tabla III "in fine").

SEGUNDO

Antes de abordar los demás extremos del recurso, referidos básicamente a la aplicación de las factores de corrección, cabe recordar que las secuelas padecidas, en síntesis, han sido las que siguen:

a) trastorno depresivo reactivo; b) stress postraumático; c) algias vertebrales postraumáticas con compromiso radicular; d) fracturas costales con neuralgias intercostales peritoneales; e) eventración (marcada) y malla protésica proceed (adherida a asas intestinales); f) nefrectomía unilateral; g) material sustitutivo y/o prótesis vascular (bypass abdominal de PTFE); h) coxalgia derecha e izquierda; i) amputación pierna derecha;

j) parálisis nervio sural; k) secuelas postraumáticas pleurales e insuficiencia respiratoria tipo II; l) rigidez muñeca izquierda con sinostosis (dificultad para la pronación y supinación) radiocubital; ll) rigidez quinto dedo mano izquierda; m) colectomía parcial derecha sin trastorno funcional; n) ileostomía; ñ) esplenectomía sin repercusión hematológica; o) adherencias peritoneales.

Esto así, y partiendo de que la recurrente mostró conformidad con la aplicación en la recurrida del factor de corrección general del 10% tanto en lesiones temporales como permanentes, en primer lugar, mostró desacuerdo con la cuantía otorgada en la recurrida por el concepto de "daños morales complementarios", factor de corrección establecido con carácter independiente en la Tabla IV para el supuesto de que una sola secuela supere los 75 puntos o las concurrentes los 90 puntos, que es el caso; la sentencia le otorgó por dicho concepto la cifra de 75.000 euros, frente a los 88.063,51 postulados, en cuanto cuantía máxima al tiempo de la consolidación de las lesiones, que la Sala considera ha de otorgarse, habida cuenta de la entidad del daño producido.

En segundo lugar, reclama como daño moral excepcional la cuantía de 295.473 euros, como equivalentes a los puntos reales sumados y el efecto inter-agravatorio de las secuelas, con base en la penúltima regla de la Tabla IV y apartado primero del punto 7 (total indemnidad en base a...

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