SAP León 314/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha16 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00314/2015

ROLLO 439/2015

ORDINARIO 275/2015

JUZGADO: LEON 8 Y MERCANTIL

SENTENCIA Nº 314/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    En León a Dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 439/2015, en el que han sido partes, Dª Maribel y D. Vicente, representados por el procurador D. Juan-Antonio Gómez-Morán Argüelles bajo la dirección del letrado D. Juan-Luis Pérez Gómez-Morán, como APELANTES, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador

  3. Ildefonso del Fueyo Álvarez bajo la dirección del letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 275/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó

sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Juan Antonio Gómez Morán Argüelles presentaba en nombre y representación de Maribel y Vicente contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 17 de agosto de 2009 y a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Maribel y D. Vicente . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 24 de noviembre de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada: declara la abusividad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) y la anula, y rechaza la petición de anulación de la otra cláusula impugnada (estipulación 1.2 de las cláusulas financieras, referida al pago de prima de seguro de amortización del préstamo por fallecimiento de los prestatarios). Se funda la sentencia en que los demandantes no acreditan haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la cláusula que impugnan y porque tampoco consta que la cláusula no hubiera sido negociada.

Los demandantes interponen recurso de apelación para pedir la anulación de la estipulación 1.2 de las cláusulas financieras. Se funda en que la cláusula impugnada fue impuesta por la demandada y no fue negociada, que produjo a los demandantes un evidente perjuicio y que no fue negociada con la debida transparencia (apartados 2.2 y 3.2 del recurso de apelación).

La recurrida sostiene que no existe cláusula de imposición de la contratación del seguro y que su suscripción no supuso perjuicio alguno para los prestatarios.

SEGUNDO

Sobre la cláusula impugnada.

Para decidir sobre una eventual abusividad de la estipulación 1.2 de las condiciones financieras se ha de determinar, en primer lugar, si existe tal cláusula, porque la parte recurrida afirma que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento de los prestatarios.

Para ello hemos de tener en cuenta:

  1. - Los boletines de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos no tienen fecha de suscripción, pero consta en ellos que la solicitud se efectuó el día 27 de julio de 2009 y, por lo tanto, con anterioridad al contrato de préstamo que se suscribió el día 17 de agosto de 2009, e incluso con anterioridad a la oferta vinculante que se suscribió el día 6 de agosto de 2009.

  2. - Los boletines de adhesión al contrato de seguro se gestionan a través de la sucursal de la entidad demandada en la que siguieron las actuaciones sobre la contratación del préstamo, actuando como mediador una sociedad integrada en grupo Banco Popular, como así consta en los datos informativos que figuran como anexo al boletín de adhesión (folios 72 y 74 de los autos).

  3. - El tomador y beneficiario del préstamo es la entidad prestamista.

  4. - La aseguradora con la que se contrata también forma parte del grupo Banco Popular, como así resulta de la documental aportada con la demanda, pero también de los datos obrantes en el contrato de seguro: el domicilio social de la aseguradora (EUROVIDA, S.A.) y el de la mediadora (POPULAR DE MEDIACIÓN, S.A.) es el mismo (folios 72-73 y 74-75): C/ María de Molina, 34, 28006-Madrid.

  5. - En la oferta vinculante para préstamo hipotecario se reseñan como gasto a cargo del prestatario (apartado 5º) los derivados de la contratación de seguro de vida financiado con prima única por importe de

    20.355,99 euros. Oferta vinculante que se suscribió el día 6 de agosto de 2009.

  6. - En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

    A tenor de lo expuesto, queda más que claro que la entidad financiera impuso a los consumidores la condición del aseguramiento porque contempló los gastos que generaba como condición financiera en la oferta vinculante junto con las demás que integran el contrato de préstamo (folio 106). Y no solo los contempló en la oferta vinculante sino que bastante antes de que se confeccionara ya se había solicitado la adhesión al contrato de seguro y, a pesar de que todavía no se había otorgado la escritura pública, en la solicitud de adhesión ya se reseñaba como fecha de efectos la misma fecha en la que aquella se otorgó. Es decir, todo está previsto de antemano: se solicita la adhesión al contrato de seguro el día 27 de julio de 2009, cuando ni siquiera había trazas de contratación del préstamo que se aseguraba (no estaba firmada ni la oferta vinculante), pero ya se indica en la solicitud de adhesión una fecha futura que es en la que se terminó finalmente otorgando el préstamo, y en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública se retiene parte del principal para el pago de la prima, de modo que todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios. Por más que se redacte la cláusula indicando que los prestatarios dan una orden de transferencia, ésta se vincula directamente a la contratación del préstamo.

    En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta):

    1. Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro.

    2. La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.

    3. Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.

    4. Se impone la contratación de una prima única anticipada (véase la condición financiera quinta de la oferta vinculante), y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.

    A tenor de todo lo expuesto, aunque en el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras no se recoja un contenido obligacional específico sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento como así resulta de los hechos relatados y, en particular, porque la oferta vinculante integra la contratación pactada. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias ". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se equiparan cláusulas abusivas con " prácticas no consentidas expresamente ".

    Por último: la orden de transferencia no es sino la confirmación de la condición impuesta a los prestatarios para cumplir con su obligación de pago de la prima del contrato de seguro...

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