SAP Jaén 472/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:940
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 472

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a treinta de octubre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1462 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 650 del año 2015, a instancia de D. Germán

, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García; contra Dª Aurelia, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Antonio Carlos Erena del Pino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 21de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Germán y Dª Aurelia, celebrado el 18 de julio de 1987, en Granada, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Aurelia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Germán, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que declara disuelto el matrimonio contraído entre los litigantes por divorcio, fijándose por lo que aquí ahora interesa una pensión compensatoria para la demanda de 1.200 euros mensuales por un límite temporal de dos años, así como que las cargas matrimoniales, préstamos hipotecarios que graven los inmuebles gananciales (así como el resto de los gastos derivados de tales propiedades, como IBI, seguros, comunidad...), préstamos personales, así como los derivados de los negocios gananciales, sean asumidas al 50% entre las partes, sin efectuar pronunciamiento pese a haber sido peticionado en la contestación a la demanda, del uso del domicilio familiar sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001 - NUM002 de Jaén, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivos de impugnación: a) la reproducción de la impugnación en orden a la admisión de la documental aportada de contrario mediante escrito de 21-4-15, contra la que en el acto de la vista se recurrió en reposición sin éxito, consignando la pertinente protesta; b) la impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria fijada y el relativo a la distribución de las cargas del matrimonio, aduciendo en esencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, por obviar la existencia de convenio regulador suscrito entre las partes el 24-4-14, vinculante en cuanto suscrito por los litigantes en todas las materias de libre disposición, como lo son la pensión compensatoria que correspondería a la apelante y que se acordó sería de 2.000 euros mensuales durante el plazo de cuatro años, así como la distribución de las referidas cargas que conformaban el pasivo de la sociedad de gananciales, en atención a los bienes del activo que habían sido adjudicados a cada uno; c) finalmente, solicita se incluya el pronunciamiento omitido en la instancia pese a la solicitud en el escrito de contestación a la demanda, de la atribución del uso del domicilio familiar antes referido, junto con las dos plazas de garaje y trasteros existentes en el mismo edificio.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimido, aun pudiendo asistir la razón a la apelante respecto de la disquisición que se planteó, pues al rechazarse la acumulación de acciones indebidamente pretendida respecto de las disposiciones económico patrimoniales de libre disposición contenidas en el convenio regulador suscrito entre las partes el 24-4-14, efectuadas en el escrito rector de esta litis, concretamente las concernientes a la validez y eficacia de dicho convenio en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales, remitiendo a las partes a Juicio Ordinario seguido con el nº 1.244/14, a instancia de Dª Aurelia para la virtualidad de dicho convenio y su elevación a escritura pública, toda vez que los informes de valoración de inmuebles aportados devinieron inútiles procesalmente hablando, al poder no guardar relación alguna con el objeto del presente proceso y por ello debieran haber sido rechazados a tenor de lo dispuesto en el art. 283 LEC, se ha de aclarar en primer término, que dicha tesis no deja de ser discutible pues de la grabación del acto del juicio y en la resolución adoptada por la Sra. Magistrada, su admisión se justificó por la influencia que tal información patrimonial pudiera tener en las pensiones a acordar en tanto de la misma se pudiera inferir la capacidad económica del obligado -40:56-, y en segundo término, lo cierto es que tal motivo de impugnación carece de la más mínima relevancia y transcendencia a los fines resolutorios de esta alzada, en cuanto que en nada afectaría la decisión que sobre la misma aquí se adoptara a la resolución de la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia cuya modificación se pretende, no siendo la finalidad de la apelación la de resolver discrepancias procesales inocuas, sino la de revocación de aquellos pronunciamientos que la parte entiende debieron ajustarse a las pretensiones por ella esgrimidas como claramente declara el art. 456 LEC .

Tercero

En orden al segundo de los motivos, se impugna por la apelante la cuantía y límite temporal que para la pensión compensatoria acordada en la instancia se fija, así como la distribución de la las cargas del matrimonio al 50% entre los litigantes, y es así que tal impugnación habrá de ser necesariamente desestimada por considerar correctos los razonamientos de la Juzgadora que soportan los pronunciamientos combatidos.

Efectivamente, en lo que a la pensión compensatoria se refiere, hemos de recordar aun a riesgo de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia, dispone el Art. 97 Cc, en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge....

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