SAP Jaén 442/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:924
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 442

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de octubre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 12 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 362 del año 2.015, a instancia de Dª. Rosa, representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y en esta alzada por el Procurador

D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra Dª Soledad y D. Apolonio, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina de Ruz Ortega y defendidos por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha veintinueve de enero de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE Rosa CON RESPECTO AL EMPOTRADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ZONA TECHADA ANCHURA DE 4,20 METROS) VIGAS EN LOS MUROS QUE FORMAN LA FACHADA TRASERA DE LA VIVIENDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL FJ SEGUNDO APARTADO B LETRA B.

CADA PARTE ABONARA SUS COSTAS Y LAS COMUNES POR LA MITAD

ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE Soledad Y Apolonio Y DECLARO QUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE Soledad Y Apolonio SITA EN LA PLAZA000, NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ORCERA ESTA LIBRE DE SERVIDUMBRE DE LUCES, VISTAS, VENTILACIÓN Y DE EVACUACIÓN DE HUMOS Y GASES A FAVOR DE LA FINCA DE Rosa . DECLARO QUE Soledad Y Apolonio TIENEN DERECHO A CUBRIR LOS HUECOS EXISTENTES EN LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA DE Rosa . CONDENO A Rosa A ESTAR Y PASAR POR LAS ANTERIORES DECLARACIONES, SE REALICE LAS OBRAS NECESARIAS A FIN DE CEGAR O ELIMINAR LAS LUCES Y VISTAS- SEIS VENTANASCONDENO A Rosa AL PAGO DE LAS COSTAS ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Dª Rosa en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Soledad y D. Apolonio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima el conjunto de acciones reales ejercitadas por la actora como propietaria de la casa sita en el nº NUM000 de la PLAZA000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Orcera, frente a los demandados como propietarios de la casa contigua sita en el nº NUM002 de la misma Plaza, con nº registral NUM003, por las construcciones por estos realizadas en la parte posterior de su vivienda consistentes en la excesiva elevación de la pared divisoria de ambas viviendas, en la ampliación y cubrición del paso o pasaje existente a la espalda de dichos inmuebles, así como la indebida apertura de ventana en pared propia con vistas rectas sin respetar las distancias legales, denegando la petición demolición devolviendo a su estado originario o reconstrucción de la elevación por no carecer la misma de la estabilidad y seguridad que se alegaban, desestimando igualmente la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas que con relación a la ventana y hueco de respiración la misma tiene abiertas en dicha parte posterior en el sótano y cocina de su inmueble y consecuentemente la denegación de la demolición de la cubrición y ampliación del pasaje, por carecer de título que justifique la existencia de dicha servidumbre, admitiendo únicamente la invasión de la propiedad actora en lo que respecta a una de las correas que soportan el tejado construido, único extremo en el que se estima la demanda, aun aplicando a la misma la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida; y finalmente, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la ventana sita pared propia de los demandados por, según se razona, haber prescrito el ejercicio de dicha acción.

Igualmente, se estima por la Juzgadora la acción negatoria de servidumbre ejercitada de contrario en demanda reconvencional, respecto de la ventana del sótano y hueco de respiración de la casa nº NUM000, así como respecto de las seis ventanas que se encuentran abiertas en las tres plantas de la parte posterior de la misma.

Contra dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la actora reconvenida, esgrimiendo a lo largo del extenso escrito de apelación que viene fundamentalmente a transcribir las peticiones de las partes y los razonamientos de la resolución recurrida, varios motivos unidos todos ellos por el eje común de la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, comenzando por lo que se refiere a la elevación de la pared divisoria en mantener la vulneración de los arts. 577 y 389 Cc, en los que apoyaba su petición de demolición o refuerzo, alegando en esencia al efecto que del informe pericial practicado a su instancia y de la pericial judicial emitida por el Sr. Millán se ha de estimar probada su falta de estabilidad y seguridad. En segundo lugar, en lo referente a la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas también desestimada, denuncia la infracción de los arts. 545 y 585 Cc y de la jurisprudencia que los interpreta, así como haber incurrido en incongruencia omisiva en orden al hueco de ventilación de la cocina sobre el que nada se razona en los fundamentos de la sentencia y partiendo como premisa y alegación fundamental, de que los demandados no acreditan la titularidad el pasaje o franja posterior anexo a ambas viviendas, vuelve a reflejar sin más las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Porfirio y Sr. Millán, solicitando su estimación; denuncia en tercer lugar la infracción de lo dispuesto en los arts. 362 y 363 Cc, en cuanto a la estimación de la accesión invertida, aunque en su argumentación se limita a poner de manifiesto la vulneración del art. 219 LEC, al no fijarse indemnización por la invasión producida ni las bases para su fijación en ejecución de sentencia. Finalmente, en un enunciado de difícil comprensión, vuelve a reiterar la existencia de error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por ella ejercitada, denunciando realmente la infracción de lo dispuesto en el art. 538 Cc al entender que lo estimado es la adquisición por prescripción por los demandados de la servidumbre, aduciendo que siendo de carácter negativo, el inicio del cómputo de la misma no puede fijarse sino a partir del acto obstativo, que sólo se produce con el escrito rector de esta litis.

Impugna igualmente el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, manteniendo en esencia de nuevo que la acción negatoria de servidumbre no debe prosperar por no ser los demandados dueños de la franja de terreno anexa, para lo que en esencia su discurso impugnatorio se centra en desvirtuar la eficacia del doc. nº 7 aportado con la contestación, consistente en contrato privado de compraventa suscrito por los demandados por el que manifiesta tratan de acreditar dicha propiedad, concluyendo a modo de resumen, que al no acreditar los demandados la titularidad del terreno en el que edificaron el garaje, deben ser estimadas todas las acciones ejercitadas en su demanda y desestimada la reconvención.

Antes de entrar en el estudio de los motivos propuestos, procede el rechazo de la pretensión contraria en orden a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, formulada en base a lo dispuesto en el art. 458 en relación con el art. 461 LEC, pues consta justificante de constitución del depósito un día después de la presentación del escrito de apelación.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada según hemos podido colegir de la redacción del escrito de recurso en conjunción con los escritos principales de esta litis, lo primero que hemos de poner de manifiesto ante el error de valoración que se denuncia,es como de forma reiterada hemos declarado en numerosas resoluciones - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5 - 07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

De forma más...

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