SAP Jaén 412/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2015:894
Número de Recurso440/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº412

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS: .

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a uno de. Octubre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal en la Pieza de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 10.06 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 440 del año 2015, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD ACEITES EL CONDADO

, representado por D. Rafael Sergio Buendía Luque como persona física designada en la Administración Concursal de la Sociedad ACEITES EL CONDADO SA; contra D. Matías, no comparecido ante la Audiencia; siendo parte interviniente Dª Frida y otros representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado D. Juan García Alcarcón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 17 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " 1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad ACEITES EL CONDADO S.L.

2/ Debo declarar como culpables a D. Matías

3/ Debo condenar a D. Matías a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los arts. 320 y 324 RRM ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª Frida y otros en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la representación de la Administración Concursal solicitando su desestimación y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se limita el recurso formulado por la representación de Dª Frida y otros al pronunciamiento sobre las costas que contiene la sentencia dictada en la pieza de calificación del concurso, que según el fundamento segundo de la sentencia, determina no procede hacer expresa imposición, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Concursal y los artículos 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se solicita por los recurrentes, personados en la pieza abierta al efecto en su condición de acreedores en la que realizaron las alegaciones que contempla el artículo 168 de la Ley Concursal, que se revoque dicho pronunciamiento y se le impongan al Administrador Unico de la sociedad declarado responsable del Concurso Culpable, D. Matías .

Se expone en el recurso el iter procesal seguido en la tramitación de la pieza, en la que efectivamente consta que el referido D. Matías se opuso inicialmente a la pretensión deducida por la Administración Concursal en el escrito de calificación de declaración del Concurso como culpable, señalando como afectado al mismo y pidiendo su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante ocho años, de representación de cualquier persona durante el mismo período y la pérdida cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal y de la masa.

Igualmente consta una comparecencia ante el Sr. Magistrado Juez realizada por D. Matías y la Administración Concursal en fecha anterior al día del juicio señalado en la que por parte de la Administración Concursal se modifica el escrito de calificación del concurso suprimiendo el punto quinto de su escrito y parcialmente el punto 2 apartado 2 en todo lo referente a la caja "B", al haberse constatado con posterioridad al informe que realmente no existía misma, y en su consecuencia se rebaja la solicitud de inhabilitación a cuatro años, "mostrando su conformidad el Sr. Matías como persona afectada por esta calificación". Solicitándose la suspensión del juicio.

Seguidamente se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual informa no oponerse al acuerdo allanado, y se dicta sentencia con cita del artículo 19.1 de la LEC, tratando dicha conformidad como una transacción que no se opone a la ley, interés general ni de tercero, en el sentido interesado por la Administración Concursal y Mº Fiscal y aceptado por el afectado, sin hacer expresa imposición de las costas según se ha referido anteriormente.

Se alega en el recurso que contra este último pronunciamiento se formula que la comparecencia celebrada no puede ser considerada como transacción que consiste en un contrato al no depender la calificación del concurso de la voluntad y consentimiento de las partes ni recaer sobre ningún objeto determinante del contrato; asimilando lo acaecido a la conformidad del acusado prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí deduce que procede la imposición de las costas por el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC ; y de entenderse aplicable al caso la figura del allanamiento, alega que debe estimarse que se produce tras la contestación a la demanda, por lo que igualmente deberían imponérsele las costas conforme al artículo 395 de la LEC, terminando por solicitar que se le condene al...

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