SAP Huesca 190/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2015:370
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00190/2015

Apelación Civil Nº 231/2013 S301215.9J

Sentencia Apelación Civil Número 190

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta de diciembre del año dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 97/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Fraga, que fueron promovidos por Evaristo y Jacobo, quienes actuaron como demandantes dirigidos por el Letrado Sr. Peya Llach y representados por el Procurador Sr. Muzás Rota, contra Pelayo y Jose Antonio

, quienes intervinieron como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Mateo Franco y representados por el Procurador Sr. Ramiro Navarro Zapater, y contra Mercedes, Alexis, Marí Juana, Celestina y Damaso, quienes intervinieron asimismo como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Beltrán y representados por el Procurador Sr. Navarro Zapater. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 231 del año 2013 e interpuesto por los demandantes Evaristo y Jacobo . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta de mayo de dos mil trece la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar la demanda presentada a instancia de D. Evaristo y D. Jacobo, contra Dña. Mercedes, D. Alexis, Dña. Marí Juana, Dña. Celestina, D. Damaso, D. Jose Antonio y D. Pelayo, con imposición a los actores de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandantes Evaristo y Jacobo interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte y se condene a los demandados en los términos interesados en el suplico principal de la misma, imponiendo asimismo a los propios demandados el pago de las costas causadas en primera instancia . A continuación, el Juzgado dio traslado a los codemandados Pelayo Y Jose Antonio y a los también codemandados Mercedes, Alexis, Marí Juana, Celestina y Damaso, para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite unos y otros codemandados formularon en tiempo y forma sendos escritos de oposición a fin de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 231/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, la Sala resolvió mediante Auto de fecha quince de mayo de dos mil quince, quedando el recurso, una vez firme dicha resolución, pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintidós de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores insisten en que se estimen todos los pedimentos, declarativos y de condena, que constan en la súplica de su demanda, ninguno de los cuales ha sido acogido por el Juzgado. Conviene recordar, a fin de fijar los hechos más relevantes del caso, que cada demandante es copropietario, al corresponderle a cada uno dos treintaavas partes indivisas, de un conjunto de fincas rústicas que en el año 1995 fueron arrendadas mediante documento privado por la codemandada Mercedes, que es la comunera con mayor cuota indivisa y que contó para el arriendo con el consentimiento de todos los demás copartícipes incluídos los apelantes, siendo arrendatarios los también codemandados Sres. Jose Antonio Pelayo (que con el tiempo se convertirían asimismo en copropietarios a través de un retracto) y disponiéndose en el contrato que serán nulos los subarriendos o las cesiones totales o parciales de los derechos del arrendatario

. Con posterioridad, y sin que conste que los apelantes lo hubieran consentido nunca, una parte de las tierras, en concreto alrededor de un veinticinco por ciento de la superficie cultivable, fue cedida a una sociedad que organiza un festival de música electrónica que se celebra con carácter anual desde el año 1994, motivo por el cual interesan aquéllos que se declare que dicha cesión es un acto de disposición y no de mera administración, por lo que sería preciso el acuerdo unánime de los comuneros arrendadores, y que la autorización que los arrendatarios hubieran otorgado en su día para la celebración del festival en la finca litigiosa, aparte de no tener validez alguna haya sido aprobada o no por todos o algunos de los demás codemandados (esto es, por el resto de los comuneros excluídos los actores), habría supuesto, siempre según los apelantes, una cesión o subarriendo parcial que ha de tenerse como causa de resolución contractual, interesándose por todo ello que se condene a los codemandados arrendatarios a tener por resuelto el contrato celebrado en el año 1995, con la consiguiente obligación de devolver las fincas en las mismas condiciones en que las recibieron, y debiendo condenarse asimismo a todos los codemandados (los arrendatarios y el resto de comuneros) a indemnizar por daños y perjuicios a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Expuesto este planteamiento general, resulta asimismo de la prueba que la cesión a la sociedad organizadora del festival no fue un acto unilateral de los arrendatarios realizado a espaldas de los comuneros sino que, por el contrario, tal cesión se llevó a cabo con el consentimiento y la aprobación de la mayoría de ellos, esto es, de todos salvo los apelantes, como también ha quedado probado que el legal representante actual de la sociedad que organiza el festival es el hijo de la...

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