SAP Granada 325/2015, 23 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha23 Octubre 2015
Número de resolución325/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 302 - AUTOS Nº35/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 325/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 302/2015- los autos de División de Herencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Belen y OTROS contra Doña Hortensia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y acuerdo la modificaci ón del cuaderno particional en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución, debiendo el contador partidor tras las inclusiones y valoraciones expuestas proceder a la rectificación del mismo y a la formación de los lotes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria e impugnó la Sentencia; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A fin de aproximarse al debate que el recurso suscita, recordar que la demanda origen de estas actuaciones se promueve por doña Belen,doña Aurora, don Teofilo y don Juan Pablo solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales y liquidación de la herencia de don Claudio, fallecido el 6.3.2011 en estado de casado en únicas nupcias con la demandante doña Belen . Había otorgado testamento abierto el

3.3.2011, cuyo resumen a los efectos que interesan recoge la demanda, en cuyo Suplico se pedía se convocara a los interesados por los tramites del art. 783 y ss LEC y se dictara resolución en la que se fijen los bienes inventariados pertenecientes a la sociedad de gananciales de los cónyuges y se proceda a las operaciones de la sociedad ganancial y posterior división del caudal hereditario con liquidación y adjudicación de los bienes entre el cónyuge y los herederos. Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 12.12.2014 se dicta sentencia, en la que analiza con detalle las pretensiones de las partes y acuerda la modificación del cuaderno particional en los términos expuestos en la misma, debiendo el contador-partidor proceder a la rectificación del mismo y a la formación de los lotes, sin condena en costas. Recurre la sentencia doña Hortensia .

SEGUNDO

Iniciar la respuesta de esta Sala al recurso precisa anticipar que conforme a la limitación que impone el art. 465.5 LEC, la Sala solo tiene competencia para conocer y dar respuesta a los asuntos planteados por el recurrente o impugnante o por ambos. El precepto dispone que "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

En su amplio escrito de interposición del recurso, limita la apelante su discrepancia al fundamento de derecho segundo en los concretos aspectos que señala y que se centran en error en la valoración de la prueba en a los concretos aspectos de la sentencia que señala.

Los motivos que sustentan su contrariedad con la sentencia, son las que siguen:

  1. ) En primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con las de mejora e inversiones realizadas en el Hotel Andalucía de Lanjaron y en el piso sito en Granada CALLE000 NUM000, NUM001 .

  2. ) Error en la valoracion de la prueba en relación a la inversión de la sociedad de gananciales de don Claudio y doña Belen en las mejoras ejecutadas en el piso sito en PLAZA000 NUM002 de Granada.

  3. ) Infracción de los arts. 1403, 14904 y 1405 CC en cuanto a la adjudicación en pago a la viuda doña Belen del 10,8988380314919883% de la finca registral num. NUM003 del registro de Orgiva e infracción del art. 782 y ss LEC en relación a las operaciones divisorias practicadas y aprobadas en la sentencia.

  4. ) Infracción del art. 217 LEC referente al traspaso del capital de cuentas titularidad del finado a cuentas titularidad de doña Belen posteriores a la muerte de don Claudio y que no han sido invetariadas.

  5. ) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la donación colacionable establecida para la heredera doña Hortensia en el cuaderno particional practicado por el Sr. Millán de la renta por el uso del inmueble sito en CALLE000 NUM000 . NUM001, así como que el pago de dicha donación colacionable se haga con la participación de la heredera en la finca privativa del causante identificada como finca registral num. NUM003 del registro de Orgiva.

Por las iníciales demandantes se impugna la sentencia en los siguientes extremos: En primer lugar en cuanto a la suma de 38.000 euros que se admite como entregada a la heredera Aurora que consta al doc. 16 sin que conste si se ha reintegrado a la masa hereditaria ni en que concepto se entregara. Conforme al cuaderno del contador-partidor " No se incluyen en el cuaderno por el contador y debe incluirse vía colación,

38.000 euros que se le entregó a la heredera Aurora para la compra de su vivienda y que sale de la cuenta privada del causante aperturada en la entidad Banco Popular Español...el dia 27 de abril de 2010 y que acredita el documento numero 16 del escrito de oposición. Cantidad que debe abonar la heredera Aurora detrayendo de su participación de acciones que integran el caudal relicto del causante, así lo ha de ordenar el Juzgado..." La sentencia estima la impugnación en este aspecto, y se discrepa en razón al resultado de las diligencias penales en las que intervino el contador y que bera conocedor de la devolución de esa suma, que entienden los apelantes que quedan además acreditados de la prueba documental a que alude y que a su criterio prueban la devolución el 2.6.2010.

TERCERO

Respuesta al recurso de apelación y razones de la apelante.

Partición y división judicial de la herencia . Normas aplicables y jurisprudencia que las interpreta y desarrolla. Según el artículo 1051 del Código Civil ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir su partición según se señala en los artículos 1052 y 1053, pudiendo ser realizada por el testador ( artículo 1056), por contador partidor designado por él ( artículo 1057), por acuerdo de todos los herederos ( artículo 1058) o, a falta de entendimiento entre ellos sobre el modo de hacerla, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 782 y siguientes) denominada partición judicial, que es la que se ha realizado en este caso, la cual requiere la práctica del inventario de los bienes y derechos que conforman el haber partible, su avalúo o tasación al momento en que se ha de proceder a su entrega o adjudicación, la liquidación o determinación de la ganancia partible o haber líquido sometido a división, una vez deducido el pasivo o cargas a que está sujeto el patrimonio hereditario y su división y adjudicación mediante la formación de lotes particionales que se asignan a los herederos. Labores que han de estar sujetas a razones no solo cuantitativas sino también cualitativas, según la especie y calidad de los bienes que lo integran, observando criterios de estricta equidad, adecuada ponderación y respeto en lo posible de la necesaria igualdad conforme a las circunstancias que en cada supuesto concurran, como, sintetizando la anterior doctrina, se señala por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2004, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005 .

Efectivamente, como bien se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de enero, 18 de julio y 18 de octubre de 2012, que en esta damos por reproducida, resulta permitida la acumulación de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la división de la herencia de los padres y las de estos sucesivamente, de la que aquella es previa, mas lo que no resulta admisible es la confusión de los distintos patrimonios hereditarios concurrentes y la formación de un único inventario y no tantos cuantas liquidaciones o divisiones de herencias se acumulen, saltándose las diversas transmisiones hereditarias de un causante a otro y del último a los herederos, según la cuota o participación de cada uno, de modo que quede interrumpido el tracto sucesivo de los bienes y derechos adjudicados, imposibilitando su ulterior acceso al Registro de la Propiedad o a los organismos administrativos que proceda, en su caso. Lo que sí cabe es que, respetando y reseñando en el cuaderno particional las transmisiones hereditarias producidas, con expresión de su causante y del título en cuya virtud se hacen, se...

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