SAP Las Palmas 419/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2015:2326
Número de Recurso550/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000550/2013

NIG: 3500431120090004507

Resolución:Sentencia 000419/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000304/2009-00

Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante LANZA CRAIC N CEOL LANZAROTE S.L.

Demandado CASA TINO EL SARDINERO S.L.

Demandado Lorenzo

Apelado JOCALEPE S.L. Pedro Jose Hidalgo Ferrera Tomas Ramirez Hernandez

Apelante TELECAM UNO S.L. Juana Agustina Garcia Santana

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil quince.

SENTENCIA APELADA: número 005-2013, de 21 de marzo

APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: "TELECAM UNO, S.L." y "LANZA CRAIC N CEOL LANZAROTE, S.L.", VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia número 005-2013, de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife de Lanzarote (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7), seguidos a instancia de "TELECAM UNO, S.L." y "LANZA CRAIC N CEOL LANZAROTE, S.L.", representado por el Procurador doña Juana Agustina García Santana y dirigido por el letrado don JOSE LUIS GARCIA PEREZ, contra Lorenzo, declarado en rebeldía, y contra la entidad "JOCALEPE, S.L.", representada por el Procurador don don Tomás Ramírez Hernández y dirigida por el Letrado don Pedro Hidalgo Ferrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1.- Que desestimo íntegramente la demanda presentada por TELECAM UNO SL y LANZA CRAIC N CEOL LANZAROTE SL, contra Don Lorenzo y contra la entidad JOCALEPE SL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

  1. - La parte actora abonará las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

La relacionada sentencia la recurrió en apelación la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte demandada se opuso a dicho recurso, y, emplazados que fueron ante esta segunda instancia, ante la que se personaron, en tiempo y forma, los litigantes, acordase por resoluciones de cuatro de septiembre de dos mil catorce y de catorce abril de dos mil quince la incorporación del documento privado de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre el codemandado Lorenzo y don Luis Carlos haciéndolo, el primero, en su propio nombre y además como representante legal de "Inversiones Turísticas de Lanzarote, S.A." y de "CASA TINO EL SARDINERO, S.L." y, el segundo, en su propio nombre y, además, en representación de la codemandada "JOCALEPE, S.L.", y tras dar oportunidad a los litigantes comparecidos para su valoración y darle la tramitación oportuna se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y por la escucha y la toma de notas de la grabación del juicio de una hora y veintitrés minutos de duración.. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes - cesionarios del contrato de derechos arrendaticios de 28/12/2005-interesan que se declare la nulidad de actuaciones y que se ordene su remisión al Juzgado de lo Mercantil para la celebración del juicio con todos los codemandados al existir un litisconsorcio pasivo necesario.

Ello porque el objetivo final de la presente demanda ha sido el de anular el contrato de cesión derechos arrendaticios de 28/12/2005, suscrito entre uno de los demandantes ("TELECAM UNO, SL") y dos de los demandados ("CASA TINO EL SARDINERO, S.L." y Lorenzo ) siendo precisa la participación de los dos firmantes del referido convenio pues el desmembramiento de la causa impedía una resolución completa del asunto y ello ora ante el Juzgado de lo Mercantil (caso de que se acreditara que la codemandada "CASA TINO EL SARDINERO, S.L." estaba inmersa en un proceso concursal) ora ante el Juzgado de Primera Instancia.

Alegan los recurrentes que si bien el auto de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 15/10/2012 confirmó, por un lado, la decisión del Juez de la primera instancia de inhibirse del conocimiento de la acción contra la concursada "CASA TINO EL SARDINERO, S.L." (suceso que el demandante ignoraba al tiempo de interponer su demanda el 12 de mayo de 2009 y que ha dado lugar a la formación de los Autos 31/2007 y 43/2007, acumulados, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria ) y archivar la causa en su contra que debía entablarse ante el Juzgado de lo Mercantil, y, por otro lado, la decisión de proseguir el pleito en pos de la nulidad contractual solamente contra el otro firmante ( Lorenzo ), y que tal limitación subjetiva de la contienda, aquí proseguida, ha dejado desarmada a la parte actora por ser inviable que prospere una acción de nulidad contractual separadamente contra sólo uno de los plurales contratantes.

Aduce el recurrente que buena muestra de la falta de tutela judicial efectiva, ha sido la de, a pesar de que el Juez tajantemente y sin duda alguna, consideró acreditado que el codemandado Lorenzo, había ocultado dolosamente a la actora la existencia del pacto complementario, lo cierto era que el cesionario hubo de demandar formal y forzosamente al citado Lorenzo, como persona física, pues éste también actuaba nominalmente "por sí mismo" en el contrato litigioso del 28/12/2005 además de como representante legal de la codemandada "CASA TINO EL SARDINERO, S.L.", la cual era la única parte contratante titular, en puridad, de los derechos de arriendo que se cedían, y que, sin embargo, el Juez, no obstante constarle el actuar doloso del representante legal de "CASA TINO EL SARDINERO, S.L." y de haber recaído el engaño malicioso sobre el elemento esencial del precio de la renta, no pudo ir más allá, al haber desterrado previamente del pleito previamente a la sociedad concursada, de la que Lorenzo era, a la sazón, su administrador único.

Añaden los apelantes que el presente no es el caso de ejercicio de una responsabilidad solidaria legal (como la del artículo 1.591 del Código civil ) y que como además legalmente ante el juez del concurso no pueden ejercitarse acciones que no se dirijan contra el patrimonio del concursado, sino contra el patrimonio de terceros salvo la existencia de una comunidad de relación jurídica ente los demandados unidos al concursado en una situación de litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia negativa de esta limitación subjetiva ha sido la de impedir al juzgado de origen conocer plenamente del asunto y ha dado lugar a una inadmisible división de la continencia de la causa y al riesgo de sentencias contradictorias, y que, además, estas resoluciones sobre competencia objetiva han impedido a la demandante formular la demanda contra la concursada "CASA TINO EL SARDINERO, S.L." ante el Juzgado de lo Mercantil ante el seguro alegato de un litisconsorcio pasivo necesario en dicha jurisdicción.

Por todo ello pide la parte actora que sólo debe existir un pronunciamiento judicial conocedor del asunto de la nulidad del contrato entre sus firmantes, y que la resolución de la Sección Tercera no se pronunció sobre la continuidad del enjuiciamiento contra el resto de los codemandados y que, conforme al artículo 50 de la ley concursal, el pleito sea conocido para todos los demandados por...

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