SAP Las Palmas 180/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2015:1732
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000429/2014

NIG: 3500641220140000525

Resolución:Sentencia 000180/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000049/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Fermín

Apelante Maximo Maria De Las Mercedes Montoro Martinez Dolores Isabel Herrera Artiles

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 429/2014 dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 49/2014, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra don Maximo en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Dolores Isabel Herrera Artiles y defendido por la Abogada doña María Mercedes Montoro Martínez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Camino de Los Reyes Delgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 49/2014, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Queda probado y asi se declara que Maximo es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato familiar en virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2010 firme el 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Las Palmas en la causa 136/2010 a la pena de prisión de 7 meses y 15 días asi como prohibición de aproximarse a la victima y comunicarse con la misma, privacion del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de 2 años y la pena de prohibicion de aproximarse a Manuel, su lugar de residencia y trabajo y pena de prohibicion de comunicarse con el mismo por un periodo de 2 años.

Sobre las 15:00 horas del dia 11 de febrero de 2014 en el domicilio que compartía en ese momento con Manuel, menor de edad, en la CALLE000 NUM000 NUM001, Arucas, con ánimo de menoscabar su integridad física Maximo empujó a Manuel, y despues le agarró por el cuello ocasionandole lesiones consistentes en escoriaciones lineales en cuello tanto en la cara anterior como en la lateral derecha, habiendo precisado tales lesiones una primera asistencia facultativa sin tratamiento medico posterior requiriendo para su curacion 5 dias todos ellos de carácter no impeditivo sin secuelas.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

Debo CONDENAR y CONDENO a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal con aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 22 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privacion del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de 3 años asi como a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Manuel en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante 2 años y la prohibicion de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo.

Debo CONDENAR y CONDENO a Maximo a pagar al representante legal de Manuel la cantidad de 125 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso de apelación por entender que la agravante de reincidencia ha sido incorrectamente apreciada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 429/2014, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo el segundo párrafo, que se suprime y sustituye por el siguiente:

"Sobre las 15:00 horas del dia 11 de febrero de 2014 en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, Arucas, que en esos momentos compartía el acusado con su hijo Manuel, de 15 años de edad, se produjo una discusión por los estudios de éste, en el transcurso del cual, ambos se empujaron y agarraron del cuello, recíprocamente, sufriendo Manuel en la cara anterior y lateral derecha del cuello para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, sin que conste cual de ellos empujó y cogió por el cuello al otro en primer lugar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Maximo pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción de dichos preceptos y la existencia de error en la apreciación de las pruebas. Y, con carácter subsidiario, y para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad criminal, pretende que no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, prohibición de aproximarse a Manuel por tiempo de seis meses, responsabilidad civil por importe de 125 euros y condena al pago de las costas procesales; pretensión que sustenta en la infracción de los artículos 22.8 y 136.2 y 3 del Código Penal, al no concurrir la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

La Juez de lo Penal entiende que los hechos integrantes del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado el recurrente han quedado probados mediante la declaración prestada por el menor Manuel, en la que entiende que concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria. Respecto a las razones que determinan la atribución a esa declaración de tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio, según la cual:

"Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas."

Entendemos que del contenido del acta del juicio oral, así como del examen de las actuaciones en modo alguno resulta acreditado que los hechos se sucedieren en la forma descrita en el factum de la sentencia de instancia, pues dicho relato ni siquiera se ajusta plenamente a la declaración prestada en el juicio oral por el menor Manuel, en cuya declaración estimamos que no concurren todos los parametros de valoración anteriormente referidos.

La realidad de las escoriaciones que el citado menor presentaba en el cuello tras los hechos es incuestionable a tenor de la documental médica incorporada a la causa. Sin embargo, no puede afirmarse que las distintas declaraciones del menor estné exenta de contradicciones ni tampoco cabe descartar la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado sus manifestaciones

Y, decimos que los posibles móviles espurios no pueden descartarse habida cuenta de la propia declaración prestada por el menor en el acto del juicio, manifestando, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de la relación entre sus padres que "le parece que no se hablan" y que la idea de interponer la denuncia fue de su madre y que el secundó la idea, añadiendo, a preguntas de la juzgadora que "Presenta la denuncia para quedarse con su madre, quiere vivir con su madre".

En cuanto al desarrollo de los...

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