SAP Ciudad Real 325/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2015:1271
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00325/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 234/15

Autos: procedimiento ordinario 70/14

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Ciudad Real, número 1

SENTENCIA Nº 325

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintiuno de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2015, en los que aparece como parte apelante, Jose Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ y como parte apelada, Abel y Balbino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO, asistido por el Letrado D. PEDRO DEL NERO PARDO, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO en nombre y representación de Dª Abel y de D. Balbino frente a D. Jose Miguel, representado por la procuradora de los tribunales Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a D. Jose Miguel a restituir a Dª Abel y a D. Balbino la posesión y propiedad sobre los 3.200 metros cuadrados de la subparcela a) y los 21.448 metros cuadrados de la ela b de la finca número NUM000 descrita en la demanda.

  1. - Procede declarar que la linde entre la finca propiedad de los actores y la propiedad del demandado se fija conforme se establece en la cartografía de la Dirección General del Catastro.

Condenamos al demandado al abono de las costas procesales."

Con fecha 16 de abril de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: Estimar la petición formulada por la procuradora Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR en nombre y representación de D. Jose Miguel de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO en nombre y representación de Dª Abel y de D. Balbino frente de D. Jose Miguel representado por la procuradora de los tribunales Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, con desestimación de la demanda reconvencional presentada de adverso, con los siguientes pronunciamientos:..."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda, alegando cosa juzgada e infracción de ley y de doctrina legal; igualmente en cuanto a su demanda reconvencional desestimada se alega infracción de ley y de doctrina legal.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.

La demanda plantea una acción reivindicatoria unida a una acción de deslinde, al entender los recurrentes que parte de una finca que dice les pertenece la está poseyendo el demandado. Por parte de éste se pide la desestimación de la demanda, planteando demanda reconvencional, en la que, sobre la base de la prescripción adquisitiva, pide se declare su propiedad sobre la parte de finca que reivindican los demandantes.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la excepción de cosa juzgada que plantea el recurrente. Señala a este respecto que los demandantes ya plantearon la misma cuestión en el procedimiento ordinario nº 328/2003 del Juzgado nº 1 de esta capital, existiendo entre éste procedimiento y el actual la triple identidad (objetiva, subjetiva y causal) que exige la jurisprudencia a la vista de lo establecido en el art. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente existe una clara identidad entre las partes, el objeto de los procedimientos y las acciones ejercitadas, pues en ambos se plantea la misma cuestión y ello hasta el punto de que lo que básicamente se afirma por los demandantes es que en la sentencia de apelación dictada por esta Audiencia lo que se señalaba es que no habían transcurrido los dos años a lo que hace referencia el art. 207 de la Ley Hipotecaria para que la inscripción en base al art. 205 de la misma ley pudiera ser opuesta a terceros, señalando que esa sería la causa de la desestimación que la demanda, requisito que hoy sí se cumpliría, por lo que estaríamos ante un hecho nuevo que desvirtuaría el efecto de cosa juzgada que pretende hacerse valer por el demandado.

Pues bien, no hay sino que leer las dos sentencias que se dictaron en el anterior procedimiento para comprobar que la desestimación se produce ante la falta de acreditación de la titularidad de lo que se reivindicaba, no siendo sino un argumento más en esa valoración el que hacía referencia a la falta del requisito temporal del art. 207 de la Ley Hipotecaria . Y siendo esto así es evidente que lo que se plantea ahora por los demandantes no es sino volver a la misma cuestión ya juzgada y desestimada, no estando ante ninguna cuestión nueva por el hecho de que ahora se invoque el que se podría hacer valer el art. 207. Aunque a este respecto no hay que olvidar que los efectos del artículo 207 se despliegan sobre los terceros que confíen en la publicidad del Registro de la Propiedad una vez transcurridos los dos años que el precepto señala, pero no sobre los propios inmatriculantes, como son los demandantes, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, amén de no poder perjudicar los efectos derivados del principio de publicidad registral al adquirente anterior a la inmatriculación, ni beneficiarse de ello el que no puede ser calificado como tercero de buena fe de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al no ser la donataria adquirente a título oneroso.

En definitiva, que nos encontramos ante una situación totalmente similar a la que se planteó en el procedimiento 328/03 del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, por lo que la excepción de cosa juzgada debe ser estimada.

TERCERO

El recurrente no sólo plantea la desestimación de la demanda, revocando en este aspecto la sentencia dictada por el Juez a quo, sino que igualmente solicita la estimación de la demanda reconvencional, aunque ahora en el recurso la limita al supuesto de prescripción extraordinaria del art. 1959 del Código Civil, esto es la posesión no ininterrumpida durante más de 30 años a título de dueño.

Para ello señala que la parcela controvertida, la NUM001, del polígono nº NUM002 de Fontanarejo, procede de la división que la madre de la demandante efectuó junto con sus dos hermanos ( Gabriela y Rafael ) de la herencia de sus padres en el año 1976, siendo que de los lotes en los que se dividió la herencia le correspondió a Rafael que luego la permutó con su hermana Gabriela, que a su vez la permutó con el hoy demandado, mediante contrato privado de 20 de agosto de 2001 (folios 183 y ss.). De ahí que uniendo su dominio al de sus causantes entienda...

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