SAP A Coruña 430/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE GINES CID CARBALLO
ECLIES:APC:2015:3592
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2015

RECURSO DE APELACIÓN 139/2015

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

JORGE CID CARBALLO, PRESIDENTE

LORENA TALLÓN GARCIA

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 430/15

En Santiago, a once de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000228 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2015, en los que aparece como parte apelante, Natalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, y como parte apelada, Benedicto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis con fecha 10-2-15 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la oposición deducida por DOÑA Natalia representada por la procuradora Sra. PEREZ OTERO y asistido de letrada a la Propuesta de Inventario deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de DON Benedicto asistida de letrada que: procede fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de 1 de octubre de 2010 y decretar respecto de las partidas controvertidas en autos:

I .- La inclusión en el activo de la partida 7 de la propuesta de inventario de la demandada, esto es MAQUINARIA Y DEMÁS ELEMENTOS DEL TALLER DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES " TALLER EMILIO", sito en verín.

II .- La inclusión en el PASIVO de:

- deuda de la sociedad de gananciales por importe de 5.800 euros a favor de doña Valle .

- deuda de la sociedad de gananciales por importe de 12.020 euros a favor de DON Sergio .

- Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por las cantidades que abonó para atender a los recibos de IBI y comunidad de propietarios de la vivienda sita en Santiago de Compostela. - Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por importe de 21.548,42 euros más los interés legales conforme al documento de préstamo en que se hace constar dicha deuda.

No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Natalia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 10 DE JUNIO DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida resuelve el incidente promovido a raíz de la formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Benedicto y doña Natalia determinando los bienes integrantes del activo y fijando una serie de deudas que han de incluirse en el pasivo de dicha sociedad.

Contra la sentencia de instancia ha presentado recurso de apelación doña Natalia en el cual se alegan los siguientes motivos de impugnación: a) la fecha de disolución de la sociedad de gananciales; b) la omisión dentro del activo ganancial del valor del negocio de taller de reparación; c) la deuda de la sociedad de gananciales a favor de doña Valle ; d) la omisión de pronunciamiento sobre los intereses devengados por el préstamo que don Sergio le concedió a su hermana doña Natalia y e) la omisión de la declaración de actualización de las cantidades debidas por la sociedad de gananciales a doña Natalia en concepto de IBI y gastos de la comunidad de propietarios.

Por su parte, el apelado ha alegado que el recurso ha de ser inadmitido al no haberse designado los pronunciamientos impugnados de la sentencia y en cuanto al fondo, se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo, debe darse respuesta a la cuestión planteada por la parte apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso, pretensión que ha de ser rechazada porque se queja la apelante de que no se han designado los pronunciamientos impugnados de la sentencia. Sin embargo, el artículo 458.2 LEC dispone que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y tales requisitos se cumplen en el recurso de apelación interpuesto en cuya alegación primera se exponen los motivos de apelación y los pronunciamientos que son objeto de impugnación, razón por la cual no se alcanza a comprender el argumento del apelado.

TERCERO

Entrando en el fondo de las cuestiones objeto de apelación, debe darse respuesta, en primer lugar, a la impugnación relativa a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La apelante sostiene que ha de considerarse como fecha de disolución de la sociedad el día 27 de septiembre de 2006 o, subsidiariamente, el día 1 de abril de 2009. Alega que en el año 2006 cesó definitivamente la convivencia familiar y que así se hizo constar por la actora al otorgar testamento.

Sobre esta cuestión, debe señalarse que el artículo 95 del Código Civil establece que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. A su vez, el artículo 1.392 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio.

Como señala la reciente sentencia de fecha 13/2/2015 dictada por la sección cuarta de esta misma Audiencia Provincial "es verdad que la jurisprudencia, en algunas ocasiones particulares realmente excepcionales, ha atenuado el rigor literal del momento fijado en los artículos 95 y 1392 del Código Civil, retrotrayéndolo a otro anterior más acorde a la realidad social y el principio ético de la buena fe (arts.

3.1 y 7), o la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad, en atención a las circunstancias concretas de verdadera separación de hecho (ruptura irreversible y no mera interrupción de la convivencia), seria, realmente prolongada en el tiempo y demostrada, de manera que los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, generalmente constituyendo unidades convivenciales con otras personas, con absoluta independencia o desvinculación patrimonial, y siempre que los bienes en cuestión se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia, especialmente cuando al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro ( STS de 13/6/1986, 26/11/1987

, 17/6/1988, 23/12/1992, 2/12/1997, 27/1/1998, 26/4/2000, 23/2/2007, 21/2/2008 )" . Recuerda dicha resolución que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/2/2007, ya indicó que "la fecha de la disolución es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil, y...

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